CSJ - STP6599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6599-2023 Radicación N.° 131290 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECfrente al fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho de petición de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, entre otras. Al trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec-, la Procuraduría GeneralCUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia de la Nación, la Fiscalía Doce Seccional de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá:
Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera la aludida garantía y se ordenara, a los accionados, dar respuesta a una solicitud que presentó el 15 de marzo de 2023, con la finalidad de que: (i) se efectuara su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta; (ii) se diera cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de enero de 2023, emitido por esta Sala dentro de la radicación 110012204000202300104; (iii) se emitiera pronunciamiento sobre una petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión intramural; (iv) se acatara el fallo de tutela, proferido el 21 de noviembre de 2022, bajo la radicación 110013118004202200245, por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; (v) se iniciaran investigaciones penales y disciplinarias contra los demandados, por no obedecer tales sentencias; y, (vi) se les advirtiera que no volvieran a incurrir en tales conductas. Asimismo, puso de presente que no se encuentra en óptimo estado de salud y pidió que se investigue a los accionados por atentar contra sus derechos; que se disponga su traslado inmediato a otro sitio de reclusión, conforme lo ordenó
conductas. Asimismo, puso de presente que no se encuentra en óptimo estado de salud y pidió que se investigue a los accionados por atentar contra sus derechos; que se disponga su traslado inmediato a otro sitio de reclusión, conforme lo ordenó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, el cual dispuso que, para ello, debía estudiarse su situación de salud; que el juzgado ejecutor demandado emita respuesta sobre la concesión de la prisión domiciliaria; que el Impec [sic] disponga su reubicación provisional en el patio seis del Cobog Picota, mientras se define lo pedido; se garantice su derecho de salud, conforme se concedió el amparo, por parte de esta Sala; y, para terminar, que se inicien investigaciones en contra del Impec [sic] y la Uspec, por tortura agravada y 2CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia continua, entre otros, y los que los entes mencionados vean viables otros delitos, pues, a su juicio, los accionados no acatan los fallos de tutela”. EL FALLO IMPUGNADO El 26 de abril de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió lo siguiente: i) Frente al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la demanda tiene identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la tutela resuelta en el rad.: 110012204000-2023-01056, con lo que hay temeridad en el ejercicio de la acción constitucional;
de Seguridad de Bogotá, la demanda tiene identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la tutela resuelta en el rad.: 110012204000-2023-01056, con lo que hay temeridad en el ejercicio de la acción constitucional; ii) Con relación a que no se ha dado cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá (rad.: 110013118004-2022-00245) y por esa misma Corporación (rad.: 110012204000-2023-00104), el amparo resulta improcedente, pues “lo que le corresponde es acudir ante las autoridades judiciales que ampararon sus garantías y solicitar el obedecimiento”; y iii) En cuanto a la falta de respuesta a la petición elevada el 15 de marzo de 2023, advirtió que es cierto que el INPEC, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el establecimiento de reclusión, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no le han dado respuesta, pese a haberla recibido. Por lo anterior, resolvió: 3CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia “Primero. Conceder el amparo del derecho de petición de Jhon Carlos Patiño Morales y ordenarle, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a su Coordinación de Asuntos Penitenciarios, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta
Morales y ordenarle, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a su Coordinación de Asuntos Penitenciarios, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz, Cobog Picota, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que procedan de conformidad con lo indicado en el numeral 7.° de las consideraciones. Segundo. Declarar improcedente el amparo pretendido, en contra del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haberse configurado temeridad, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1. de las consideraciones. Tercero. Declarar improcedente el amparo pretendido, en relación con el cumplimiento de los fallos de tutela aludidos en la parte motiva y la pretensión de que inicien investigaciones en contra de los accionados, conforme se anotó en el numeral 5.° de la parte motiva. Cuarto. Negar el amparo, respecto de la Uspec, Fiduciaria Central S. A., el Fondo Nacional de Salud PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, la Fiscalía Doce Seccional de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá”. LA IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2023, la Dirección General del Instituto
de la República y el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá”. LA IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2023, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó la decisión, afirmando que, un día antes, mediante el oficio 2023EE0092473, dio respuesta a la petición que echaba de menos la accionante, por lo que, en su opinión, se debía declarar que la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicitó que: 4CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia “Se revoque la Sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en su lugar se REVOQUE EL FALLO DE TUTELA Y SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, en los términos expuestos en el presente escrito, teniendo en cuenta que la misma ha adelantado acciones para no violación de los derechos del accionante, al configurarse una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO”.
Seguido a esto, el 25 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció, de oficio, sobre la adición de la sentencia de tutela en lo que respecta a la Procuraduría, en tanto le impartió una orden sin haber sustento material para ello. No obstante, como punto adicional, comoquiera que, con posterioridad al fallo de tutela, el INPEC acreditó haber dado
haber sustento material para ello. No obstante, como punto adicional, comoquiera que, con posterioridad al fallo de tutela, el INPEC acreditó haber dado cumplimiento a lo ordenado, lo requirió para que informara si era su intención mantener la impugnación, conforme lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Dirección General manifestó que “si [sic] es nuestra intención procesal impugnar el fallo de la referencia, en el sentido de solicitar el cumplimiento del mismo, por hecho superado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, JHON CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara resolver la solicitud elevada el 15 de marzo de 2023, en la que requería, entre otras, que se efectuara su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.
4. En el presente asunto, se observa que, una vez que el a quo avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECal contradictorio.
Para dicho efecto, esa entidad fue debidamente notificada el 13 de abril de 2023 a la 1:03 p.m., a los correos electrónicos: notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co y juridica@inpec.gov.co. No obstante, cumplido el término de traslado: i) la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC aseguró que, revisado el aplicativo de correspondencia, no encontró la petición que echaba de 6CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia menos el actor; y ii) el coordinador del grupo de tutelas de la misma institución sencillamente no hizo referencia a ésta, siendo que, en realidad,
6CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia menos el actor; y ii) el coordinador del grupo de tutelas de la misma institución sencillamente no hizo referencia a ésta, siendo que, en realidad, estaba plenamente acreditado que JHON CARLOS PATIÑO MORALES la había dirigido correctamente al correo electrónico: atencionalciudadano@inpec.gov.co. Con esto, acertó el a quo al tutelar el derecho fundamental de petición invocado y, por tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de primer grado.
5. Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento del fallo impugnado, sino que se dice que, el 18 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a que se profiriera y se notificara la providencia en cuestión, se dio plena respuesta a los requerimientos del accionante, con lo que se dio cumplimiento a lo ordenado.
Esto, en efecto, fue corroborado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, como se vio, el 25 de mayo siguiente, decretó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela impugnado. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que el a quo emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo.
6. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida (CSJ STP4626, 27 abr.
recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y ello hace inmodificable la orden emitida (CSJ STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872). 7CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que, frente a la pretensión dirigida contra el INPEC, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero aclarar que, frente a la pretensión dirigida contra el INPEC, se presenta la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
8CUI 11001220400020230120101 Número Interno 131290 Tutela 2ª Instancia
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9