CSJ - STP660-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP660-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente Radicación N°. 660 Acta 119 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN frente al fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 660
MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 24 de abril de 2018 , por medio de apoderado judicial, MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN solicitó
ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, sede Bogotá, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Juan Francisco Peña Ruiz (Q.E.P.D.), quien en vida fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Dado que otra persona solicitaba el mismo derecho, la UGPP determinó, por medio de la Resolución No. RDP
permanente, Juan Francisco Peña Ruiz (Q.E.P.D.), quien en vida fue pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Dado que otra persona solicitaba el mismo derecho, la UGPP determinó, por medio de la Resolución No. RDP 026592 de 06 de julio de 2018, dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes bajo el presupuesto “ que existe una controversia y esa entidad no puede entrar a ponderar cuál de las pruebas obrantes en el expediente pensional tiene mayor valor probatorio; tal facultad radica en cabeza de la jurisdicción.”
2. Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2018 , por medio de apoderado judicial, BUELVAS CALDERÓN presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta en contra de la UGPP, a fin de reclamar la sustitución pensional de su compañero permanente.Tutela 2ª Instancia
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3. Al trámite fueron vinculados, entre otros, la Procuraduría para Asuntos Laborales del Magdalena – por tratarse de una acción en contra de una entidad pública -, la cual, dentro del término para contestar la demanda, propuso la excepción previa de falta de competencia.
4. El 9 de noviembre de 2019 – en el curso de la audiencia de que tratan los arts. 771 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción previa de falta de competencia, dando
de que tratan los arts. 771 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción previa de falta de competencia, dando aplicación a lo establecido en el art. 112 del estatuto procesal laboral y esbozando que en el libelo de la demanda obra requerimiento administrativo ante la UGPP, que fue radicado en la ciudad de Bogotá. Por tal motivo, se remitió el proceso a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Bogotá correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 31 Laboral de Circuito de esa ciudad.
5. Ante tal decisión, el apoderado judicial de BUELVAS CALDERÓN, interpuso recurso de reposición y en subsidio 1 Artículo 77. Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
(…)
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. (…)2 Artículo 11. Competencia En Los Procesos Contra Las Entidades Del Sistema De Seguridad Social Integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del
Seguridad Social Integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho , a elección del demandante.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 4 apelación, argumentando que su representada es una persona de escasos recursos económicos por lo que se le vulneraría su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
6. El 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió inadmitir el recurso de apelación, toda vez que según lo previsto en el art. 1393 del Código General del Proceso, contra el auto que declara la falta de competencia no procede recurso alguno.
7. El 18 de febrero de 2020, MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, para controvertir los autos emitidos, porque no cuenta con los recursos económicos para solventar los gastos necesarios para desplazarse a la ciudad de Bogotá, donde cursa el proceso, habida cuenta que reside en el departamento del Magdalena.
Por ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene tramitar la demanda ante los jueces
habida cuenta que reside en el departamento del Magdalena. Por ello, solicita que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordene tramitar la demanda ante los jueces laborales del circuito de Santa Marta. 3 Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 660
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5 EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 23 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por los funcionarios accionados no es caprichosa, sino producto del examen de los supuestos fácticos del proceso y el estudio detallado de las pruebas, con fundamento en los cuales concluyó que “no existe prueba que evidencie que la accionante realizó algún tipo de reclamación en la ciudad de Santa Marta, para proceder de conformidad con las reglas procesales de la materia (…) por lo tanto, no había lugar a continuar con el trámite del proceso laboral en el circuito de Santa Marta, como lo pretende la actora”. Adicionalmente, señaló, frente a las manifestaciones expresadas por la demandante relacionadas con la falta de recursos económicos para asistir a las audiencias, que la autoridad judicial a cargo puede hacer uso de otro tipo de
Adicionalmente, señaló, frente a las manifestaciones expresadas por la demandante relacionadas con la falta de recursos económicos para asistir a las audiencias, que la autoridad judicial a cargo puede hacer uso de otro tipo de mecanismos, como el amparo de pobreza dispuesto en el C.G.P. LA IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2020, MARIBEL MARÍA VUELVAS CALDERÓN impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Afirma que la UGPP no cuenta con sedes en ciudades de la Costa Caribe, por lo que no pudo radicar su reclamación en una ciudad distinta a Bogotá, Cali oTutela 2ª Instancia Radicación N°. 660
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6 Medellín, lo cual resulta “injusto” y una carga adicional para los administrados. Por último, manifiesta que los efectos del amparo de pobreza no solucionan sus inconvenientes económicos pues sólo eximen del pago de cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de justicia y de la condena en costas; siendo que el asunto involucra a personas –testigos y apoderadoque tendrían que comparecer en la ciudad de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª Instancia
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7 La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten
actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sinTutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 8 motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la
interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sinoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 9 también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,
MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 9 también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación y alcance que la accionante le quiere imprimir al alcance que le dieron los demandados al art. 11 del CPLSS, norma que consagra la figura del «fuero electivo , según el cual cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de
accionante le quiere imprimir al alcance que le dieron los demandados al art. 11 del CPLSS, norma que consagra la figura del «fuero electivo , según el cual cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general la demandante tiene la posibilidad de escogerTutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 10 para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa4. Así las cosas, se tiene que la demandante parte de una premisa errada, esto es, que en ninguna ciudad de la Costa Caribe colombiana hay una oficina de la UGPP. Lo cierto es, que la ciudad más cercana para realizar la reclamación administrativa no era otra que Barranquilla 5, ubicada a 2 horas de distancia de Santa Marta. Por ello, no puede esta Sala contrariar de forma descontextualizada la decisión tomada, pues de cara a la providencia cuestionada, queda claro que el juez y el Tribunal verificaron el cumplimiento de todos los factores de competencia –en especial el territorial-. Ahora bien, aunque el amparo de pobreza no cobije plenamente sus inconvenientes económicos, lo cierto es que, además de la anterior herramienta, la demandante puede considerar otras alternativas como solicitar al juzgador de Bogotá dar aplicación al art. 1716 del C.G.P. y, en todo caso, 4 Esta Corporación ha estudiado esta figura procesal en sentencia CSJ SL, 13 oct.
considerar otras alternativas como solicitar al juzgador de Bogotá dar aplicación al art. 1716 del C.G.P. y, en todo caso, 4 Esta Corporación ha estudiado esta figura procesal en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014, CSJ STL5693-2018, rad. 53.598 de 21 de noviembre de 2018.5 Punto de atención Barranquilla: Centro Empresarial Américas II Calle 77B # 59-61 local 6, horario de atención días hábiles de lunes a viernes de 8:00 a.m. - 6:00 p.m., en jornada continua. Recuperado de: https://www.ugpp.gov.co/Puntos-de-atencion (página web oficial de la UGPP).6 Artículo 171. Juez que sebe Practicar las Pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 11 cuenta con los servicios que brindan la Defensoría del Pueblo y los Consultorios Jurídicos universitarios para acceder a
indicados en este artículo.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 660 MARIBEL MARÍA BUELVAS CALDERÓN 11 cuenta con los servicios que brindan la Defensoría del Pueblo y los Consultorios Jurídicos universitarios para acceder a una representación legal gratuita. Por ende, no puede decirse que los derechos invocados fueron vulnerados o que están siendo amenazados, y, en esas condiciones, es imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela 2ª Instancia Radicación N°. 660
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria