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CSJ - STP660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP660-2022 Radicación n° 120972 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Juan Diego Echeverri Arias, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano , todos de Cúcuta.Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los documentos allegados, se advierte que Juan Diego Echeverri Arias fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a 178 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Secuestro extorsivo, Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico o tenencia de armas

a 178 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de Secuestro extorsivo, Concierto para delinquir agravado y Fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El actor solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la libertad condicional. En respuesta, el mencionado despacho la negó por la expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Pues, el reato de Secuestro extorsivo fue cometido el 23 de marzo de 2014. Tal decisión fue apelada por el interesado y confirmada por el juzgado de conocimiento, en proveído de 15 de julio de 2021. Inconforme con lo anterior, el memorialista promovió demanda de amparo, tras considerar que merece ser beneficiado con la concesión de la libertad condicional, porque ha cumplido más de las 3/5 partes de la condena, al igual que los demás requisitos legales para ese fin. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 27 de octubre de 2021. Advirtió que el interesado incurrió en 2Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias temeridad, porque promovió otra acción de amparo idéntica a la presente, la cual fue conocida por esa misma

CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias temeridad, porque promovió otra acción de amparo idéntica a la presente, la cual fue conocida por esa misma Corporación, cuyo radicado es 54-001-22-04-000-202100406-00. Por tanto, también dispuso lo siguiente: SEGUNDO: LLAMAR LA ATENCIÓN al señor accionante JUAN DIEGO ECHEVERRI ARIAS, para que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por los falladores en cada una de las sentencias de tutela resueltas a la fecha, y de ese modo, las que desee incoar a futuro contengan hechos nuevos con el debido soporte probatorio y no se basen en hechos ya debatidos en la jurisdicción constitucional, so pena de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el 3Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el 3Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias amparo invocado por Juan Diego Echeverri Arias , en tanto y cuanto advirtió que incurrió en una acción temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha presentado en el mismo sentido. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327 de 1993, T-045 de 2014 y T272 de 2019). Los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por Juan Diego Echeverri Arias en esta oportunidad, con otra (rad. 54-001en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001 de 2016 y T272 de 2019). Contrastada la queja formulada por Juan Diego Echeverri Arias en esta oportunidad, con otra (rad. 54-00122-04-000-2021-00406-00), se advierten similares reparos: inconformidad por la negativa de la libertad condicional, pese 4Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias a que presuntamente satisfizo los requisitos de ley para alcanzarla. Idéntica circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener la anhelada libertad condicional. A la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos : presuntas imprecisiones cometidas por el fallador vigía, dado que aparentemente no contempló el cumplimiento de los requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena. Es más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de protección constitucional es la misma: el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Sobre el radicado 54-001-22-04-000-2021-00406-00, se sabe que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien la falló de manera adversa a los intereses del actor. Sin embargo, el interesado no impugnó. El referido expediente llegó a la Corte Constitucional,

Superior de Cúcuta, quien la falló de manera adversa a los intereses del actor. Sin embargo, el interesado no impugnó. El referido expediente llegó a la Corte Constitucional, autoridad que la excluyó de revisión (T8366028), en decisión de 2 de noviembre de 2021. Además, no existe registro de que el demandante haya activado el mecanismo de insistencia. Ello significa que hubo cosa juzgada constitucional en aquel caso. 5Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias En ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una supuesta imprecisión en la valoración de los requisitos para que el actor alcance la libertad condicional. De ahí que las demandas del libelista comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en otra acción de tutela. Se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

sin que sea procedente adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 6Tutela de 2ª instancia n º 120972 CUI 54001220400020210060201 Juan Diego Echeverri Arias Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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