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CSJ - STP6600-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6600-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6600 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 1358/111271 Acta n° 141 Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por RAMIRO ALEXANDER TUBERQUIA GÓMEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, como entidad encargada de la administración del Sistema de Gestión de Calidad sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó que el 5 de junio de 2020, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Rama Judicial un informe donde se relacionaran las sentencias emitidas por laTutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, casación o revisión, desde el año 2014 a la fecha, en las que se apartaran de la postura fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-488/14 y 548/16. Además, pidió que el informe expresara: número de providencia, fecha, magistrado ponente y número de radicado del proceso. Precisó que desde el Sistema Integrado de Gestión de Calidad SIGMA, correo sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, en respuesta del 10 de junio de 2020, le contestaron: “….me

y número de radicado del proceso. Precisó que desde el Sistema Integrado de Gestión de Calidad SIGMA, correo sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, en respuesta del 10 de junio de 2020, le contestaron: “….me permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto un link donde usted encontrará la consulta de jurisprudencia, cuyo objetivo es entregar a la ciudadanía en general un protocolo uniforme donde consultar sus fallos, a través del siguiente link…” En criterio del memorialista, la respuesta entregada por la autoridad accionada no atiende de fondo el asunto, pues lo pretendido con la petición es obtener información oficial que dé cuenta de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las que se ha dado una doble interpretación sobre la aplicación de la Ley 200/1936. La información solicitada, indicó, la requiere para revisar la posibilidad de presentar un proyecto de ley que permita zanjar la diferencia interpretativa de la norma y que 2Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ afecta los intereses de la ciudadanía en la búsqueda de acceso a la propiedad. En consecuencia, solicitó amparar el derecho de petición, por tanto, emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 1º de julio del presente año, esta Sala asumió su conocimiento y corrió el respectivo traslado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, como entidad encargada de la administración del Sistema de

Con auto de l 1º de julio del presente año, esta Sala asumió su conocimiento y corrió el respectivo traslado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, como entidad encargada de la administración del Sistema de Gestión de Calidad sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co. Integró el contradictorio con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. La directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJse refirió a la petición que elevó el accionante el día 5 de junio último, en los siguientes términos: “Solicito por favor me informe la dirección en la que pueda a cceder al repositorio de la información en donde pueda ubicar las providencias relacionadas. O enviarla como dato adjunto a dichos informes. Para notificaciones, al correo electrónico: abogado.alexander15@gmail.com”. En respuesta del 10 de junio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura entregó la siguiente respuesta: “me 3Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto un link donde usted enco ntrará la Consulta de jurisprudencia, cuyo objetivo es entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme donde consultar sus fallos, a través del siguiente link…” Precisó que la anterior contestación se emitió acorde con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y acceso a la información Pública Nacional y destacó que la Rama Judicial dispone del portal Web:

con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y acceso a la información Pública Nacional y destacó que la Rama Judicial dispone del portal Web: www.ramajudicial.gov.co, a efecto de que cualquier persona pueda acceder a la información pública. Además, indicó que la finalidad y naturaleza de lo publicado en dicho portal, es cumplir con la publicidad de las actuaciones procesales y facilitar la consulta de la información a los usuarios de la administración de justicia, en el marco de lo dispuesto en la aludida Ley. Agregó que la solicitud referida por el peticionario en la tutela no se visualiza en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA, luego esa entidad no estaba obligada a responder lo que desconoce. Solicitó negar el amparo por haber respondido dentro del término legal y de manera completa la solicitud objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ Con arreglo a lo previsto en el artículo 1º, numeral 8º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la acción promovida, por involucrar al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ, por no dar repuesta completa a la solicitud presentada el 5 de junio de 2020. Análisis del caso

vulneró el derecho fundamental de petición de RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ, por no dar repuesta completa a la solicitud presentada el 5 de junio de 2020. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 5Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ La jurisprudencia constitucional, al referirse a las particularidades que debe cumplir la respuesta frente al derecho de petición, ha sostenido que debe ser pronta, oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) En el caso bajo examen, RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ manifestó que el 5 de junio de 2020, radicó “en la Rama Judicial”, una solicitud que tenía por

entre otras) En el caso bajo examen, RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ manifestó que el 5 de junio de 2020, radicó “en la Rama Judicial”, una solicitud que tenía por finalidad obtener información de las sentencias emitidas desde el año 2014 por la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela, casación o revisión), cuya postura se apartara de la establecida por la Corte Constitucional en las sentencias T-488/14 y 548/16. Además, pidió que dicho informe expresara: número de providencia y de radicado del proceso, fecha y magistrado ponente. La directora del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, se refirió a la petición que elevó el accionante en la aludida fecha, en la cual solicitó información sobre la dirección en la que podía acceder “al repositorio de la información en donde pueda ubicar las providencias relacionadas. O enviarla como dato adjunto a dichos informes. Para notificaciones, al correo electrónico: abogado.alexander15@gmail.com”. 6Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ A este requerimiento dio respuesta el 10 de junio de 2020, en los siguientes términos: “ me permito informarle que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto un link donde usted encontrará la Consulta de jurisprudencia, cuyo objetivo es entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme donde consultar sus fallos, a través del siguiente link…” A la demanda de tutela se anexó un pantallazo en el que

encontrará la Consulta de jurisprudencia, cuyo objetivo es entregar a la ciudadanía en general un producto uniforme donde consultar sus fallos, a través del siguiente link…” A la demanda de tutela se anexó un pantallazo en el que aparece que la solicitud formulada por el accionante se radicó con éxito. Sin embargo, no se aprecia el contenido del correo electrónico que radicó ante la “Rama Judicial”. En la tutela se transcribe lo que presuntamente pidió, pero no hay evidencia del correo o solicitud que elevó en ese sentido. En contraste, el accionante sí aporta el pantallazo de la respuesta que la autoridad accionada dio a dicha solicitud, cuyo contenido claramente coincide con la también entregada por el Consejo Superior de la Judicatura durante el presente trámite constitucional, donde se le suministra el correspondiente link. En las referidas condiciones, la Sala encuentra razonables las explicaciones suministradas por la directora del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, en el sentido que la solicitud referida por el peticionario en la tutela, no se visualizó en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA, y que esa entidad no estaba obligada a responder lo que no se radicó. 7Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ Examinada la respuesta suministrada el 5 de junio, frente a la solicitud cuyo contenido aparece acreditado, se establece que cumple los requisitos requeridos para entender satisfecho el derecho de petición, y que éste por tanto no ha

Examinada la respuesta suministrada el 5 de junio, frente a la solicitud cuyo contenido aparece acreditado, se establece que cumple los requisitos requeridos para entender satisfecho el derecho de petición, y que éste por tanto no ha sido vulnerado, pues la respuesta se revela completa y oportuna, toda vez que fue suministrada en tiempo e inclusive antes de que se diera curso al amparo. Pertinente es precisar, sin embargo, que la labor de información de los centros encargados de procesar, conservar y publicar información, como las unidades de estadística o las relatorías de las Cortes, no incluye la realización de estudios o análisis adicionales a los propios de su actividad funcional, y que las peticiones orientadas en dicho sentido, que se traduzcan en la realización de tareas que no les corresponde, resultan por tanto improcedentes. En criterio de esta Sala, cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales ante la falta de evidencia de lesión, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional: …para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la 8Tutela de primera instancia N°.1358/111271

menoscabo material o moral” . Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la 8Tutela de primera instancia N°.1358/111271 RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras). Es importante precisar que el accionante cuenta con la alternativa de insistir en la solicitud que dice haber enviado y de la cual no aparece prueba de haber llegado a su destinatario, con el fin de obtener la respuesta que corresponda, frente a las funciones que cumple el centro de documentación judicial. Se negará, por tanto, como ya se dijo, la acción de tutela

propuesta por RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar la tutela propuesta por RAMIRO ALEXANDER

TUBERQUÍA GÓMEZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

9Tutela de primera instancia N°.1358/111271

RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ

actuación a la Corte Constitucional para su eventual 9Tutela de primera instancia N°.1358/111271

RAMIRO ALEXANDER TUBERQUÍA GÓMEZ revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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