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CSJ - STP6600-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6600-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6600-2023 Radicación N.° 131313 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2023, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo dirigido contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales y a la sociedad Cáceres y Ferro – Finca Raíz.CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se relata que la accionante compró el 25 de noviembre de 2021 el fundo identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1533188 ubicado en la calle 72 A No. 66-33/43, según negocio contenido en la escritura pública 4197 de 25 de noviembre de 2021, cuyo reflejo se encuentra en la nota No. 3ª de 6 de diciembre de 2021 del certificado de tradición; pese a ello, la sociedad

4197 de 25 de noviembre de 2021, cuyo reflejo se encuentra en la nota No. 3ª de 6 de diciembre de 2021 del certificado de tradición; pese a ello, la sociedad CÁCERES & FERRO FINCA RAÍZ SA viene ejerciendo como secuestre a ordenes de la Sociedad de Activos Especiales aun cuando en el FMI no figura ninguna restricción y el fundo tampoco se encuentra dentro de aquéllos que hubieran sido entregados por la Dirección Nacional de Estupefacientes a la SAE dentro de los inventarios de patrimonios a administrar; de ese modo la accionante ha impetrado ante la administradora del FRISCO y el depositario designado un sinnúmero de peticiones orientadas a la devolución del inmueble ante la autoridad de policía administrativa y su agente sin que se desde el 19 de mayo de 2022 a la fecha de la interposición de la demanda se hubiera obtenido la satisfacción de su derecho. El antecedente de sus reproches data del 19 de mayo de 2022, cuando esa inmobiliaria dejó un aviso en la puerta del local identificado con la matrícula No. 50C-1533193 orientado a la legalización de su ocupación a propósito de una acción extintiva. Con fundamento en ello, ese mismo día la accionante solicitó información en torno a por qué su local estaba en extinción de dominio, pero, además, reclamando su devolución con la clara convicción de que la adquisición del inmueble se encuentra fuera de cualquier causal extintiva. Con todo, ante la solicitud radicada ante la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de que el bien se encuentra sometido en el proceso

inmueble se encuentra fuera de cualquier causal extintiva. Con todo, ante la solicitud radicada ante la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de que el bien se encuentra sometido en el proceso 202100433 a cargo de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, pues presuntamente habría sido destinado a la comercialización de celulares manipulados; de ello se enteró por misiva 20226110277372 del 19 de agosto de 2022 y en la actualidad el proceso se encuentra en fase de juicio. La accionante se duele de la inexistencia de un minucioso proceso con la inclusión de una noticia criminal para que la Fiscalía diera inicio a la acción, identificando en la resolución correspondiente el bien a efectos de emitir la decisión que lo saque provisionalmente del comercio. Es que, pese al aviso de 19 de mayo de 2022, se han realizado revisiones periódicas a las anotaciones de la matrícula inmobiliaria 50C-1533188 sin 2CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia que aparezca alguna en la que la Fiscalía haya inscrito medidas cautelares, lo que en su sentir, en el presente caso existe una vulneración total al debido proceso porque pese a que se le solicitó información a la Fiscalía en torno al radicado en el cual se relacionaba el bien, sin pronunciarse sobre el caso concreto, adicionó la resolución de decreto de las medidas cautelares, pero en ese proveído no se relaciona el local aludido. Del mismo modo, las respuestas emitidas ante sus frecuentes peticiones a la SAE y CÁCERES FERRO, nunca se le indicó la génesis de la investigación que

ese proveído no se relaciona el local aludido. Del mismo modo, las respuestas emitidas ante sus frecuentes peticiones a la SAE y CÁCERES FERRO, nunca se le indicó la génesis de la investigación que llevaba a las autoridades a fijar aviso en el inmueble anotando que el bien estaba comprometido en un proceso extintivo cuando lo que existía era una confusión porque el bien objeto de administración lo era el local 125 identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1533193 cuando el predio de sus intereses es el signado con el numero 120. Itera que considera como una vulneración al debido proceso porque no se le ofreció información clara y precisa y nunca fue notificada de algún proceso donde se encuentre afectada su propiedad, lo que además compromete su prerrogativa al trabajo en razón de que es en ese local donde se desarrolla su actividad laboral, y ya sea rentado, o dándole uso, con este completa los ingresos para su subsistencia, amén de que con el aviso se quebranta igualmente su derecho al buen nombre y la dignidad humana. Como soporte de su disertación trajo a colación la sentencia T-454 de 2012 de la Corte Constitucional. Recaba en que la Fiscalía y la SAE han puesto en tensión sus derechos fundamentales porque las medidas restrictivas no se sujetan a la ley porque no existe resolución que la respalde la actuación de CACERES & FERRO amen [sic] de que la materialización del secuestro se ha realizado por medio de avisos públicos fijados en su propiedad. Estima que la tutela es procedente en este caso porque no cuenta con acto

[sic] de que la materialización del secuestro se ha realizado por medio de avisos públicos fijados en su propiedad. Estima que la tutela es procedente en este caso porque no cuenta con acto administrativo al cual oponerse, en tanto el bien no está referido en la resolución de medidas cautelares y en gracia de discusión, de encontrarse algún mecanismo de defensa ordinario, este no sería el idóneo, dado el tiempo que se tardará en emitirse sentencia, lo que se erige en un grave perjuicio económico y a su buen nombre. Con la demanda se pretende el amparo a las garantías a un debido proceso, trabajo, dignidad humana, buen nombre y propiedad privada y como consecuencia de ella se solicita que se ordene al representante legal de CÁCERES & FERRO FINCA RAIZ S.A. como depositario designado por la SAE, la entrega inmediata del local 120 ubicado en la calle 72 A No 66-33 / 43, Locales Comerciales urbanización Las Ferias; así mismo que se ordene a la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio que le comunique las razones de hecho y derecho que tiene para vincular a la acción de extinción del derecho de dominio el inmueble de propiedad de RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS, e igualmente que comunique a esta y a la SAE con fundamento en que disposición se vincula al bien objeto de medida cautelar por medio de la cual se le entregó a CÁCERES & FERRO el local de su propiedad identificado con el numero [sic] de matrícula 50C-1533193 y si no existiera comunicar

se le entregó a CÁCERES & FERRO el local de su propiedad identificado con el numero [sic] de matrícula 50C-1533193 y si no existiera comunicar definitivamente que el depósito provisional concluyó”. 3CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, en efecto, la Fiscalía accionada olvidó someter a registro la inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre el local identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1533188 y, además, también se olvidó de dar aviso al administrador del bien, de la resolución que varió el objeto de la persecución. No obstante, no advirtió una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, debido a que ésta era conocedora de que el ente investigador persigue el bien inmueble de su propiedad y, pese a ello, nunca compareció ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio para: “[E]sclarecer lo afín a sus intereses, prefiriendo desatender la actuación judicial, porfiando en que en sede administrativa obtendría la satisfacción de sus inquietudes; entre tanto, el proceso avanzó y ya se encuentra con demanda extintiva ante la jurisdicción. En otras palabras, su incuria contribuyó a lo que se señala hoy como irregular”. Con esto, negó el amparo invocado, aunque le llamó la atención a la Fiscalía accionada, para que, en todo caso, le entregue copia de la

se señala hoy como irregular”. Con esto, negó el amparo invocado, aunque le llamó la atención a la Fiscalía accionada, para que, en todo caso, le entregue copia de la resolución que adicionó la imposición de medidas cautelares y las razones por las cuales el inmueble es perseguido judicialmente a la accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS, a través de apoderado, quien sostuvo que, si está probado que la Fiscalía 4CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia accionada desatendió sus obligaciones, no es válido exigirle que se acercara al ente acusador a preguntar por el estado del proceso, pues sí “realizaba la consulta periódica del Certificado de Tradición y Libertad, donde no aparecía ninguna medida cautelar”. Por lo anterior, solicita que se “REVOQUE en su totalidad el fallo de tutela del día 29 de mayo de 2023 […] y que, como consecuencia de la revocatoria del fallo de Tutela de Instancia, se amparen los derechos fundamentales solicitados y se le garantice a la tutelante, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y los demás derechos que le hayan sido vulnerados a la tutelante en razón y con ocasión de las omisiones probadas dentro del tramite [sic] de tutela que nos ocupa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación

ocupa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia

3. En el presente evento, RUBY YANETH CASTAÑEDA ARIAS cuestiona, por medio de la acción de amparo, la omisión de la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá para someter a registro la inscripción de las medidas cautelares que pesan contra el local identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1533188, así como informarle a la Sociedad de Activos Especiales de la resolución que varió el objeto de la persecución.

Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la dignidad humana, el buen nombre y la

Sociedad de Activos Especiales de la resolución que varió el objeto de la persecución. Sostiene que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la dignidad humana, el buen nombre y la propiedad privada, ya que la llevó a comprar un bien que estaba fuera del comercio.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, ya que, si bien dirige sus reclamos hacia la omisión del ente acusador de registrar las medidas cautelares, en realidad censura justamente que el inmueble de su propiedad esté inmerso en un trámite extintivo y, a su vez, que haya sido objeto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ya que: “[E]s en ese local donde se desarrolla su actividad laboral, y ya sea rentado, o dándole uso, con este completa los ingresos para su subsistencia, amén de que con el aviso se quebranta igualmente su derecho al buen nombre y la dignidad humana. Como soporte de su disertación trajo a colación la sentencia T-454 de 2012 de la Corte Constitucional.”. No obstante, el proceso de extinción de dominio rad.: 110016099068-2021-00433 E.D. está en curso, en tanto fue remitido a los Jueces Especializados de Extinción de Dominio el 5 de febrero de

6CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia 2022, con la demanda de extinción de dominio, la resolución de medidas cautelares y la adición de medida cautelar, entre otras. Por ende, la accionante, dentro de ese cauce, puede solicitar que la reconozcan en calidad de tercero adquiriente de buena fe exento de culpa y, en este sentido, tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales (STP7482, 3 jun. 2021, Rad.: 116705). Incluso, también puede acudir ante los jueces de extinción de dominio competentes y censurar con extensión de detalle por qué considera que las medidas cautelares afectaron sus garantías fundamentales, pues tiene a su disposición el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, por lo que está legitimada para solicitar que las medidas controvertidas sean sometidas a un control de legalidad posterior. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Además, no es posible que el juez de tutela suplante Al juez natural para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se trataría de un

Además, no es posible que el juez de tutela suplante Al juez natural para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), como cuál es la norma aplicable al caso concreto, pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. 7CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo invocado, conforme a la parte motiva de este fallo.

8CUI 11001222000020230013401 Número Interno 131313 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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