CSJ - STP6600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6600-2024 Radicación N.° 137418 Acta 126 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual resolvió negar el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 11001310503220220028000, para que ejercieran su derecho de defensa. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 2 de mayo de 2024.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 2
II. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Luz Marina Barriga
«El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que Luz Marina Barriga Combariza interpuso demanda (sic) ordinária laboral contra La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión provisional establecida en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de septiembre de 2018, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión provisional a la demandante, con cargo a sus propios recursos, a partir de 29 de diciembre de 2014 y hasta el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones. Relata que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de sentencia de 23 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expone que Colfondos S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, por medio de auto CSJ AL19582020, esta Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por la falta de sustentación. Refiere que en calidad de sucesor procesal de Luz Marina Barriga Combariza instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial
desierto por la falta de sustentación. Refiere que en calidad de sucesor procesal de Luz Marina Barriga Combariza instauró demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de que se cumpliera la orden judicial y, en consecuencia, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá lo reconoció como sucesor procesal y libró mandamiento de pago a su favor por concepto del retroactivo pensional adeudado respecto de la prestación económica citada previamente.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 3 Señala que por medio de providencia de 21 de abril de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación y pago que el ejecutado formuló y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y solicitó a las partes que allegaran la liquidación del crédito. Indica que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2023, autoridad que por medio de auto de 6 de octubre de 2023 admitió la alzada; no obstante, hasta el momento no se ha proferido la decisión correspondiente. Relata que el 26 de julio, 30 de agosto, 1.° de septiembre, 5 de octubre de 2023 y 8 de febrero de 2024 solicitó el impulso procesal ante la
hasta el momento no se ha proferido la decisión correspondiente. Relata que el 26 de julio, 30 de agosto, 1.° de septiembre, 5 de octubre de 2023 y 8 de febrero de 2024 solicitó el impulso procesal ante la accionada, pero a la fecha no se han resuelto. Manifiesta que la accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la mora injustificada ha sido producto de circunstancias que no le son imputables y que, en cambio, han afectado su derecho al acceso administración de justicia, en la medida que ha transcurrido más de nueve meses desde que se recibió el recurso de apelación, sin que hasta el momento hubiese emitido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.»
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, resolvió negar el amparo constitucional invocado al considerar en síntesis que en el presente asunto no se presentaba mora judicial injustificada.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240023901
Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 4 Inconforme con el fallo, JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA, a través de apoderado lo impugnó, tras considerar que el asunto debe analizarse de manera integral, es decir, se debe considerar el tiempo transcurrido desde el proceso ordinario y el ejecutivo, señalando que ya van más de siete años de litigio. Así mismo precisó no compartir la posición del a quo al considerar
asunto debe analizarse de manera integral, es decir, se debe considerar el tiempo transcurrido desde el proceso ordinario y el ejecutivo, señalando que ya van más de siete años de litigio. Así mismo precisó no compartir la posición del a quo al considerar que el tiempo que ha permanecido el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver sobre la apelación, sí es excesivo, desproporcionado y lesivo de sus derechos. Finalmente solicitó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que en virtud de ello se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelva el recurso de apelación y profiera la sentencia que en derecho corresponde dentro del Proceso Ejecutivo bajo radicado No. 11001310503220220028001, absteniéndose de dilatar sin justificación alguna el respectivo tramite.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaciónCUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 5 instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 5 instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Dicho esto, en el presente asunto se observa que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales por cuanto cuestiona el tiempo que ha tardado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada Colfondos S.A., dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001-31-05-0322022-00280-01, pese a las múltiples solicitudes elevadas solicitando celeridad al proceso. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si le asiste razón al accionante en los reparos presentados o, por el contrario, es menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Consideraciones en relación con la mora judicialCUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación
menester confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Consideraciones en relación con la mora judicialCUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 6 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia2, además de incumplir los principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, lo anterior como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho,
situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH3, ha señalado que debe estudiarse: 2 CC T-348 de 1993.
3 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.CUI 11001020500020240023901
Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 7 (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado4, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta6. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 4 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14. 5 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 6 CC T-357/2007.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 8 (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante
se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. Al respecto y para lo que compete al estudio de la presente acción constitucional del expediente se puede acreditar lo siguiente: El 23 de mayo de 2022, el accionante por medio de su abogado, interpuso demanda ejecutiva con la finalidad de obtener por parte de Colfondos el cumplimiento de lo ordenado en sentencia dentro de proceso ordinario laboral. Posteriormente el 21 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, declaró no probadas las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y compensación y pago formuladas por Colpensiones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 9 Contra tal determinación la demandada interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que recibió el expediente el 17 de mayo de 2023 y el 6 de octubre de la misma anualidad procedió a admitirlo y correr traslado para alegar. A la fecha de presentación de la acción constitucional efectivamente no se había resuelto la apelación.
de octubre de la misma anualidad procedió a admitirlo y correr traslado para alegar. A la fecha de presentación de la acción constitucional efectivamente no se había resuelto la apelación. Es decir que, para este momento procesal, han pasado un poco más de 12 meses desde que el expediente arribó al despacho accionado. Aunado a lo anterior, al consultar la página web de la Rama Judicial se constató que al momento de proferir el presente fallo aún no se ha resuelto el recurso de alzada elevado. Entonces, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. En el caso bajo examen la Sala encuentra razonabilidad en el tiempo transcurrido, teniendo en consideración además que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 10 Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende el accionante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los
el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende el accionante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se tiene que le asistió razón a la primera instancia al negar el amparo solicitado ante la ausencia de acreditación de una condición que demande alterar el turno correspondiente. De otra parte, el accionante señaló en la demanda que ha presentado diversas comunicaciones en las cuales solicita celeridad procesal. En efecto, la Sala pudo evidenciar que junto con el libelo allegó correos electrónicos dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -26 de julio, 30 de agosto, 1 de septiembre, 1 de diciembre de 2023-, en los que adjunta sendos escritos en los que reclama el impulso del proceso. Adicionalmente, en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que adicional a las postulaciones señaladas en la demanda, se realizaron otras el 8 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de la presente anualidad, en las cuales el accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar impulso procesal a la actuación.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 11
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar impulso procesal a la actuación.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 11 No consta, sin embargo, que la autoridad accionada haya emitido respuesta a las solicitudes de celeridad del proceso laboral, como se puede evidenciar a continuación: Es más, esta Sala de Decisión requirió a la demandada en punto de que informara qué tramite les impartió a aquellos memoriales de impulso. Sin embargo, simplemente informó que: «En respuesta al requerimiento, se informa que el proceso con radicado 11001310503220220028001, fue repartido el 19 de mayo de 2023, al presente despacho, el cual, mediante auto del 6 de octubre de 2023, decidió admitir el recurso elevado y correr traslado a las partes, el cual fue ingresado al Despacho el 6 de octubre de la misma anualidad, encontrándose en estos momentos en turno para proferir la decisión que en derecho corresponda.» No obstante, no informó, puntualmente, si dio respuesta o no al accionante en torno a los distintos memoriales, independientemente del sentido positivo o negativo de la contestación.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 12 Así las cosas, esta Sala encuentra que esa omisión constituye una vulneración al derecho al debido proceso d e JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA, pues no contestó requerimientos originados en el marco del proceso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, esta Sala encuentra que esa omisión constituye una vulneración al derecho al debido proceso d e JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA, pues no contestó requerimientos originados en el marco del proceso sometido a su conocimiento. Ahora bien, teniendo en consideración que las postulaciones realizadas el 26 de julio, 30 de agosto y 1 de septiembre de 2023, estaban direccionadas a que se resolviera en punto de la admisión del recurso de apelación y dicha decisión se profirió el 6 de octubre del mismo año, no se pronunciara la Sala respecto de tales solicitudes, por sustracción de materia, en cuanto se entiende que fueron absueltas, tácitamente, con el pronunciamiento realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las solicitudes de impulso procesal elevadas el 1 de diciembre de 2023, el 8 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de la presente anualidad, en donde lo que se peticiona es emitir la sentencia que en derecho corresponda y respecto de las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno. Bajo ese panorama, ello significa que la violación expuesta ha perdurado desde el 1 de diciembre de 2023, data en la que se presentó la primera postulación y no fue atendida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
Superior de Bogotá, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional e n este caso, para p rocurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la vulneración en este punto, resulta concurrente y evidente.CUI 11001020500020240023901 Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 13 Por lo tanto, se revocará parcialmente el fallo impugnado en este punto y, en consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de JAIME ENRIQUE JARAMILLO ESGUERRA y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuestas a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 1 de diciembre de 2023, el 8 de febrero, 8 de marzo y 19 de abril de la presente anualidad, independientemente del sentido positivo o negativo de la contestación, que será de la exclusiva esfera de ese funcionario. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso de JAIME ENRIQUE
JARAMILLO ESGUERRA.
3. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuestas a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 8 de febrero, 8 deCUI 11001020500020240023901
Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 14 marzo y 19 de abril de la presente anualidad, independientemente del sentido positivo o negativo de la contestación, que será de la exclusiva esfera de ese funcionario.
4. CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo de primera instancia.
5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240023901
Número interno137418 Tutela impugnación Jaime Enrique Jaramillo Esguerra 15
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria