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CSJ - STP6601-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6601-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP6601-2020 Radicación n.° 1301/111218 Acta n.° 152 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA, frente a la sentencia proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos alTutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral [radicado 11001310501420160050300 adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Fondo de Cesantías y Pensiones PORVENIR S.A. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Zita De Dios Perdomo Parra, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social, principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró

acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, ello, con fundamento en que el fondo privado demandado no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 26 de abril de 2018, declaró la ineficacia de su afiliación a la AFP Porvenir S.A., y condenó a esta a la 2Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA devolución de aportes a Colpensiones, por lo que dejó sin efecto la vinculación de la accionante al RAIS, decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentara la demandada Colpensiones, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de enero de 2019.

estudio del recurso de alzada que presentara la demandada Colpensiones, fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 22 de enero de 2019.

Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem, se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría, pues conforme se establece en el escrito de tutela, la Corporación determinó que, «al firmar el formulario de afiliación [aceptó] todas las condiciones (…)». Alega, que de los formularios de afiliación suscritos, se logra evidenciar, que el fondo privado no presentó la información clara, precisa y suficiente con respecto a las consecuencias y desventajas que conlleva el cambio de régimen a la hora de acceder a una mesada pensional. Solicita, que deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, se ordene a la Corporación convocada, a proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue recurrida en casación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por la accionante. Resaltó que teniendo en cuenta que la interesada acude

casación, sin que a la fecha se haya resuelto, motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por la accionante. Resaltó que teniendo en cuenta que la interesada acude a la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del 3Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA juez de tutela, situación que en el presente asunto no se demostró, pues no se avizora una situación especialísima que permita determinar la intervención inmediata por parte del Juez Constitucional. LA IMPUGNACIÓN ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA, refirió que el a quo no tuvo en cuenta que el recurso de casación no es el medio más expedito para amparar sus derechos fundamentales porque la solución del mismo pueda tardar más de 5 años, de manera que, al ser una persona de 62 años de edad, no contar con ningún tipo de ingreso para su sostenimiento, pues se encuentra desempleada hace más de dos años, su mínimo vital resulta afectado por la falta de reconocimiento de la pensión. Adujo que la Sala de Casación Laboral desconoce su propia jurisprudencia, por cuanto el 18 de marzo del año que avanza, dentro del radicado 57200 amparó los derechos del accionante en un caso donde el Tribunal “desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del

avanza, dentro del radicado 57200 amparó los derechos del accionante en un caso donde el Tribunal “desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado por falta del deber de información y reitero [sic] que la firma del formulario no acreditaba dicho deber”, por lo que solicita su aplicación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

4Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni

último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso está demostrado que ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA promovió proceso laboral para que se decrete la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y, en su lugar, se permita seguir en el régimen de prima media con prestación definida dirigido por COLPENSIONES. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por PERDOMO PARRA frente a la decisión adoptada

media con prestación definida dirigido por COLPENSIONES. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por PERDOMO PARRA frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales

solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle a la actora que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho pensional, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. Es de advertir que, aunque el A quo y esta Sala de Decisión ha flexibilizado el principio de subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, sin que ese criterio esté desconociendo que dicho medio 7Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

que ese criterio esté desconociendo que dicho medio 7Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA extraordinario es idóneo y eficaz para que se resuelva el asunto.

En efecto, esta Corporación ha insistido en que el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. Finalmente, frente a la mora que se puede presentar mientras se tramita el recurso de casación, no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela

implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias 8Tutela de 2ª Instancia n.°1301 ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2 que permita la intervención urgente del juez constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA 2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3752018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías

la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 9Tutela de 2ª Instancia n.°1301

ZITA DE DIOS PERDOMO PARRA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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