CSJ - STP6601-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6601-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6601-2023
Radicación No.: 131353
Acta 122 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YENNY YISELLY BARRERA ROJAS frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Sexto Penal Municipal, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción de tutela radicado 50001-40-88-006-2023-00035.CUI 50001220400020230020901 Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 2 ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “La señora Yenny Yiselly Barrera Rojas manifiesta que en su condición de propietaria del predio F15 del Conjunto Barú, y ante la negativa de la administración de dicha copropiedad de atender sus pedimentos dirigidos a la entrega de la contabilidad de lo cancelado por el inmueble de su propiedad desde el año 2015 hasta el 2021, interpuso acción de tutela que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, bajo radicado No. 50001 40 88 006 2023 00035 00.
desde el año 2015 hasta el 2021, interpuso acción de tutela que le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, bajo radicado No. 50001 40 88 006 2023 00035 00. Dicho despacho mediante fallo del 7 de marzo de 2023 tuteló sus derechos y ordenó a la accionada la entrega de la documentación determinada en los numerales 4, 5, 6, y 8 de la petición que elevó el 15 de diciembre de 2022. Pese a lo anterior, el Juzgado omitió pronunciarse respecto a los numerales 1, 2, 3 y 7, por lo que impugnó dicha decisión, correspondiendo conocer en segunda instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio. A su vez, inició trámite incidental ante el incumplimiento del fallo de primera instancia, pues se le remitieron por parte del administrador unos documentos que no correspondían. El 21 de abril de 2023 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, emitió fallo de segunda instancia, sin pronunciarse frente a lo solicitado, siendo este un acto que considera arbitrario y grosero al no estudiar el caso ni efectuar un análisis juicioso. De otro lado, el Condominio Barú le está cobrando una suma elevada de dinero por concepto de administración, cuando la etapa F aún no está legalmente incorporada a dicha copropiedad. Pese a que se realizó una asamblea general en la que supuestamente se acordó ello, no se han efectuado las modificaciones en el reglamento de propiedad horizontal. Por lo expuesto, solicita se garanticen sus derechos fundamentales al debido
en la que supuestamente se acordó ello, no se han efectuado las modificaciones en el reglamento de propiedad horizontal. Por lo expuesto, solicita se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas pronunciamiento frente a los numerales objetos de impugnación y sobre los que no se ordenó resolución en el trámite tutelar, disponiendo que se entreguen los documentos solicitados”.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020230020901
Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 3 El Tribunal de Villavicencio declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, ya que: i) El trámite constitucional en comento aún no había surtido la etapa de revisión ante la Corte Constitucional; y ii) La proponente no cuestiona en estricto sentido que en dicho trámite preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos, en tanto lo que se esboza es que hubo una presunta indebida valoración probatoria. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YENNY YISELLY BARRERA ROJAS, la cual afirmó lo siguiente: “[A]cudo a fin de manifestar que impugno el fallo emitido por su despacho y fechado mayo 19 del año que avanza, habida consideración que si bien, la tutela contra sentencia requiere del cumplimiento de unos requisitos y en mi
“[A]cudo a fin de manifestar que impugno el fallo emitido por su despacho y fechado mayo 19 del año que avanza, habida consideración que si bien, la tutela contra sentencia requiere del cumplimiento de unos requisitos y en mi humilde saber y entender se cumplen los requisitos, habida consideración que a la fecha se siguen vulnerando mis derechos toda vez que no se me ha respondido lo solicitado y el funcionario de instancia olvido [sic] pronunciarse respecto a unos puntos solicitados y a pesar de impugnar para que se fallara sobre los mismos, el superior no se pronuncio [sic] en nada sobre lo peticionado”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por YENNY YISELLY BARRERA ROJAS contra el fallo deCUI 50001220400020230020901
Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 4 tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, YENNY YISELLY BARRERA ROJAS cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, que había tutelado su derecho fundamental de petición (rad.: 50001 40 88 006 2023 00035).
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la vida digna.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza.
Lo anterior, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando éstaCUI 50001220400020230020901 Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 5 se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de
excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión de la demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si la libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida, pues considera que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio dejó de pronunciarse sobre algunos de los aspectos planteados en la demanda de tutela, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Sin embargo, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión
Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Sin embargo, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2023 y cobró firmeza el 14CUI 50001220400020230020901 Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 6 de marzo del mismo año (T9186700), sin que la accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. Bajo este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda , lo que hace improcedente el amparo invocado.
5. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASECUI 50001220400020230020901
Número Interno 131353 Tutela 2ª Instancia 7
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria