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CSJ - STP6601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6601-2024 Radicación n° 135509 (Acta n°. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala de la demanda de tutela presentada por NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA, en condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra “dignidad personal, buen nombre, reputación como servidor judicial, trato digno, respeto a la investidura, dignidad de los jueces” dentro de la actuación penal No. 050016000206202103134 que cursó en contra del señor Bernardo Barrios Córdoba.CUI 11001020400020240019800

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2. A la presente actuación fueron vinculados los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo reseñados en el escrito de tutela fueron los siguientes: «PRIMERO: En mi despacho, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, se llevó a cabo un juicio en contra del señor Bernardo Barrios Córdoba por el delito de actos sexuales abusivos hacia una menor de edad. El proceso culminó con la pronunciación de un fallo condenatorio,

Medellín, se llevó a cabo un juicio en contra del señor Bernardo Barrios Córdoba por el delito de actos sexuales abusivos hacia una menor de edad. El proceso culminó con la pronunciación de un fallo condenatorio, y la sentencia fue proferida el 26 de octubre de 2022. En dicha sentencia, se impuso al acusado una pena de 108 meses de prisión. Cabe resaltar que la decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa del acusado.

SEGUNDO: El recurso de apelación fue sometido a revisión por la Honorable Sala de Decisión Penal, presidida por el Honorable Magistrado Dr. Leonardo Efraín Cerón Erazo, en compañía de los doctores Ricardo De La Pava Marulanda y Rafael María Delgado Ortiz.

En una decisión que no alcanzó unanimidad, sino que fue adoptada por mayoría, la Sala optó por abstenerse de resolver el recurso de apelación. En su lugar, decretó la nulidad de la sentencia que yo había emitido, así como de todos los actos realizados desde la sesión de audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022. Adicionalmente, la Sala ordenó o sugirió que me declarara impedido para continuar conociendo del juicio. Asimismo, dispuso la compulsa de copias en mi contra, remitiéndolas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.CUI 11001020400020240019800 Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 3

TERCERO: El Honorable Tribunal fundamentó la declaración de nulidad en la afirmación de que, en mi calidad de Juez, dejé de ser

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TERCERO: El Honorable Tribunal fundamentó la declaración de nulidad en la afirmación de que, en mi calidad de Juez, dejé de ser imparcial al "entrometerme" de manera "grosera" en el proceso probatorio de las partes, adoptando roles de fiscal y defensor. Se sostiene que promoví "mis propias" teorías del caso, descuidando mi condición de "tercero, imparcial e imparcial", y transformándome en un juez "inquisidor", “propio de las épocas más oscuras de la humanidad”. Y lo que duele es que el H. Tribunal incurrió en un sesgo intencional, cuando en relación con la declaración de la doctora Érica Cristina García, página 13 del auto, se abstuvo de transliterar la parte inicial de la declaración, con lo que desfiguró el contexto de lo que aconteció con esa declarante; y así hacerme pasar por arbitrario, grosero, inquisidor, suplantador de las partes y entrometido. (…) CUARTO: Respetables Magistrados, la decisión tomada por el Tribunal habría tenido un impacto menos perjudicial en mi dignidad y reputación si no se hubiera llevado a cabo de manera tan despectiva e intimidante. El Tribunal, con una serie de improperios, se dedicó a humillarme, desprestigiarme, fastidiarme, oprobiarme y ridiculizarme ante la Comunidad Judicial. A raíz de dicho auto, se proyecta una imagen de mí, no como un respetable Juez de la República, sino como un bufón de la justicia, una caricatura burlesca y degradada de lo que

ante la Comunidad Judicial. A raíz de dicho auto, se proyecta una imagen de mí, no como un respetable Juez de la República, sino como un bufón de la justicia, una caricatura burlesca y degradada de lo que debería ser un verdadero Juez, dejando en entredicho mi investidura y autoridad para tomar decisiones durante una audiencia pública. Esas adjetivaciones descalificativas representan, desde mi perspectiva, un trato cruel, degradante e inhumano; y es imperativo que estas expresiones sean eliminadas y rectificadas para restablecer mi dignidad, la cual ha sido gravemente pisoteada. (…) PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la H. Corte Suprema de Justicia tutelar en mi favor los derechos constitucionales invocados, ordenando:CUI 11001020400020240019800 Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 4

  1. Que se declare que el suscrito Juez, en el trámite del juicio adelantado contra el señor Bernardo Barrios Córdoba, no incurrió en ninguna de las arbitrariedades o desmanes: (arbitrario, ilegal, grosero, entrometido, inquisidor, haberle dado un mal manejo al proceso y demás expresiones) que le enrostró la Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior de Medellín, integrada por los H. Magistrados, Doctores Leonardo Efraín Cerón Eraso, Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael María Delgado, consignadas en el auto del 17 noviembre de 2023, en el

Leonardo Efraín Cerón Eraso, Ricardo de la Pava Marulanda y Rafael María Delgado, consignadas en el auto del 17 noviembre de 2023, en el que se decretó la nulidad de sentencia, por mí proferida, y emitió otras disposiciones.

  1. Que se ordene a los señores Magistrados, Doctores Leonardo Efraín Erazo, Ricardo de La Pava Marulanda y Rafael María Delgado Ortiz que rectifiquen, públicamente, todas esas consideraciones negativas que hicieron en torno a mí, como Juez de la Causa objeto de esta tutela.
  2. Que se declare que la dirección de las audiencias estuvo ajustada a derecho y que en todo mi actuar obré en fiel cumplimiento de mis deberes, como presidente de las audiencias, y valido de las legales atribuciones que en tal condición me otorgan las normas que gobiernan el procedimiento penal, en una buena práctica judicial; que no admite las peyorativas censuras con las que me atacó el H. Tribunal. Y que el control que ejercí sobre las preguntas de los sujetos procesales no tiene la connotación descalificante de ser una arbitraria talanquera al derecho de probar, de las partes, sino, por lo contrario, una buena alternativa moderadora para liberar los juicios de inoficiosos debates, en torno a temas impertinentes, o inútiles.
  3. Que se le ordene a los Accionados que, en el término de 48 horas, emitan un comunicado público en el que informen a la Comunidad Judicial que ofendieron, sin razón, ni fundamento alguno, mi buen nombre, mi honor, mi honra y mi buena reputación como Juez de la

emitan un comunicado público en el que informen a la Comunidad Judicial que ofendieron, sin razón, ni fundamento alguno, mi buen nombre, mi honor, mi honra y mi buena reputación como Juez de la República, con descalificaciones falaces e infundadas, en torno a la forma como yo actué y dirigí el juicio adelantado contra Bernardo Barios Córdoba; y, así mismo, que se me desagravie, con las correspondientes disculpas.CUI 11001020400020240019800 Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 5

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

2. Con auto de 4 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas.

3. Un magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín indicó que conoció de la apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso penal 0500160002006202103134 en contra del señor Bernardo Barrios Córdoba por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

4. Indicó que mediante proveído del 17 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral instalada el 26 de mayo de 2022, en atención «a varias actuaciones irregulares del Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, que

instalada el 26 de mayo de 2022, en atención «a varias actuaciones irregulares del Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, que representaron una mella injustificada en el debido proceso de partes e intervinientes en el proceso penal referenciado».

5. En cuanto a las manifestaciones de vulneración al derecho fundamental del “ buen nombre” realizadas por NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA , en condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, expuso que las mismas “ devienen infundadas, en tanto lo consignado en el auto del 17 de noviembre de 2023 no obedece a ningún tipo de malquerencia personal para con el Juez (…), sino directamente con la función que esté ejerció en un especifico (sic) asuntoCUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 6 que fue conocido por esta Sala y en el cual existen ciertos reparos de los integrantes de la misma respecto a los actos por él desplegados y que están plasmados en los registros de audio y en las transliteraciones”.

6. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela, pues “lo que el actor califica como un ataque a su dignidad, no es más que el resultado del estudio del caso y las censuras a un actuar que derivó en avasallamientos de varios derechos fundamentales de las partes en la actuación, sin que se observe la existencia de expresiones denigrantes” .

DE LA NULIDAD Y EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

de varios derechos fundamentales de las partes en la actuación, sin que se observe la existencia de expresiones denigrantes” .

DE LA NULIDAD Y EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE

TUTELA.

1. El 16 de abril de 2024, mediante fallo CSJ STP 4756-2024, esta Sala declaró improcedente el amparo solicitado por NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA en condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, pues evidenció la ausencia de vulneración a su derecho fundamental a la honra y buen nombre. Por reflejo, la no prosperidad de la pretensión consistente en que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad a emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso penal

050016000206202103134.

2. El 16 de mayo de 2024, en auto CSJ ATC829-2024, la Homóloga Sala de Casación Civil declaró la “nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de los partícipes e intervinientes en el juicio penal n.° 2021-03134, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso”.CUI 11001020400020240019800

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3. Por lo anterior, el 20 de mayo siguiente se ordenó vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes del proceso penal con

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 7

3. Por lo anterior, el 20 de mayo siguiente se ordenó vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 050016000206202103134 con el fin de que se pronuncien acerca del libelo de tutela

4. El 21 de mayo de 2023, mediante la Comunicación No. 272719, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió los oficios pertinentes para que los vinculados se pronunciaran respecto del libelo tutelar, a los correos electrónicos correspondientes.

5. El mismo día, la Delgada Fiscal 123 Seccional Caivas de Medellín descorrió el traslado, en el que manifestó haber adelantado la investigación en etapa de juicio radicada bajo el número SPOA 050016000206202103134 por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años contra la víctima S.V.A.G en contra de Bernardo Barrios

Córdoba.

6. En cuanto a la pretensión del actor indicó que “ considera esta delegada que en ningún momento se han violado los Derechos Constitucionales y Fundamentales a la Dignidad Personal ni al buen nombre como Juez de la República de Colombia, como tampoco a su reputación como Servidor Judicial, ni a un trato digno, ni al respeto a su investidura y tampoco a la dignidad de los Jueces de la República. El Tribunal Superior decidió conforme a lo obrando en el Juicio Oral y acorde a lo establecido en la norma”. Razón por la cual afirmó que la acción de tutela no debe prosperar.

7. El Procurador 124 Judicial ll Penal de la Capital de Antioquia

en el Juicio Oral y acorde a lo establecido en la norma”. Razón por la cual afirmó que la acción de tutela no debe prosperar.

7. El Procurador 124 Judicial ll Penal de la Capital de Antioquia realizó un recuento de la actuación penal y manifestó “ que frente a la acción de tutela promovida por el doctor NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA (…) por la protección a sus derechos fundamentales a laCUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 8 dignidad personal y buen nombre que acatará lo resuelto, y que en el evento de proteger los derechos del accionante, no se acceda a la pretensión lll de la demanda por cuanto comporta dejar sin efecto la decisión mayoritaria del pasado 17 de noviembre de 2023”

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales alegados por NICOLÁS ALBERTO MOLINACUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 9 ATEHORTÚA en su calidad de Juez Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad dentro del auto del 17 de noviembre de 2023, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la primera audiencia de juicio oral del proceso penal 0500160002006202103134.

4. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón a que la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho fundamental del juez de primera instancia, hoy accionante, al estudiar el recurso de apelación al interior del proceso penal 0500160002006202103134.

5. Al realizar la respectiva lectura de la providencia presunta transgresora de garantías constitucionales, la Sala advierte que el colegiado

proceso penal 0500160002006202103134.

5. Al realizar la respectiva lectura de la providencia presunta transgresora de garantías constitucionales, la Sala advierte que el colegiado accionado no incurrió en ninguna tergiversación de hechos, manifestaciones atentatorias contra el buen nombre del actor, intensión de daño hacía el funcionario público, reproducción de información temeraria, falsa o errónea. Por el contrario, del auto censurado se extrae que el superior jerárquico en cumplimiento del ejercicio del deber de administrar justicia realizó el respectivo análisis del papel que cumplió como director del proceso, exactamente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral. A saber: «De esta preocupante intervención del juez, se denotan varios aspectos en exceso problemáticos, tales como la exigencia de un tema concreto de refutación para hacer procedente el contrainterrogatorio y sentar bases para lo que se pretende minar, aspectos que no se encuentran descritos en la norma como presupuestos para ejercer el debido derecho de contradicción. (…) Lo anterior se torna más grave si se tiene en cuenta que el funcionario de primer nivel cercenó la posibilidad del ejercicio de un legítimo derecho en juicio, como lo es el contrainterrogatorio, sin que tuviera unaCUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 10 justificación legal para tal prohibición. (…) Evidentemente el a quo desbordó sus facultades de director del proceso y asumió un rol inquisitorial que tuvo repercusiones negativas, no solo en el desarrollo fluido de la audiencia de juicio oral, sino en el debido

justificación legal para tal prohibición. (…) Evidentemente el a quo desbordó sus facultades de director del proceso y asumió un rol inquisitorial que tuvo repercusiones negativas, no solo en el desarrollo fluido de la audiencia de juicio oral, sino en el debido proceso de las partes en tanto no permitió que estos pudieran probar sus teorías del caso ni oponerse a la veracidad de los medios demostrativos traídos por su contendor, respectivamente. (…) Las indebidas intromisiones en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio, no son en ninguna medida una función de dirección del proceso; por el contrario, son claras manifestaciones de un actuar arbitrario del juez, dado que de la escucha del audio de las audiencias no se avizoraba que las preguntas realizadas por las partes fueran capciosas, confusas o que se direccionaran a atentar contra el testigo. Mucho menos se pudo establecer la abierta impertinencia del cuestionario, dado que el juzgador, en su afán de imponer su voluntad en el juicio, no permitió conocer a ciencia cierta la relación de las declaraciones de los testigos respecto de las tesis de las partes. (…) Teniendo en cuenta los yerros aquí advertidos, es claro para la Magistratura que las indebidas intromisiones del juez contraen una inusitada trascendencia, pues, en primer lugar, tuvieron eco en la producción de la prueba en juicio, dado que no se podría considerar como tal un elemento que no fue sometido a un riguroso y legal proceso de contradicción, tal como lo señalan las estrictas pautas instauradas en

producción de la prueba en juicio, dado que no se podría considerar como tal un elemento que no fue sometido a un riguroso y legal proceso de contradicción, tal como lo señalan las estrictas pautas instauradas en el código de procedimiento penal.»

6. Así las cosas, se concluye la ausencia de vulneración del derecho alegado por el accionante porque el tribunal accionado no desconoció los derechos fundamentales del actor, pues en ningún momento desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, ya que de las pruebas aportadas y mencionadas anteriormente se deduce que se ha actuado conforme a las funciones de jerárquico superior.CUI 11001020400020240019800

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7. Conforme el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo , la cual debe cumplir con una condición de veracidad entre la información que se predica del sujeto y sus reales condiciones, cualidades y comportamientos. Tales disposiciones

(integrantes del bloque de constitucionalidad) imponen el deber estatal de salvaguardar al individuo de injerencias indebidas en ataques a su honra. (CC C-452 de 2016).

8. De acuerdo con el pronunciamiento CC C-489 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, el buen nombre es comprendido como un concepto

(CC C-452 de 2016).

8. De acuerdo con el pronunciamiento CC C-489 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, el buen nombre es comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación que tiene un individuo frente a los demás. Tal garantía constitucional resulta afectada cuando se presentan «informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.»

9. El derecho a la honra guarda identidad de propósito con el derecho al buen nombre, aunque se distingue por su nexo con la dignidad misma de la persona. Por ende, hacen parte del núcleo esencial de este derecho (i) la garantía para el individuo de ser «tenido en cuenta por los demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.» (ii) la obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.CUI 11001020400020240019800

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10. Por ende, el derecho a la honra tiene una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción subjetiva o, en otros términos, es «la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena»1.

individuos que tienen una opinión sobre él. En esto se distingue del honor, que no es un derecho, sino una convicción subjetiva o, en otros términos, es «la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena»1.

11. El derecho al buen nombre responde a la opinión o fama «adquirida por un individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él» , lo que reafirma el carácter relacional antes señalado. Se trata, en esa medida, de un asunto intrínsecamente relacionado con el «merecimiento de la aceptación social» o, lo que es lo mismo «la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad.» (CC C-452 de 2016)

12. Entonces, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual «no tiene fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.» A su vez, para el caso del derecho a la honra, la afectación se genera en aquellos casos en que se «expresan conceptos u opiniones que generan un daño tangible al sujeto afectado.»

13. En el fallo CC C-392 de 2002, reiterado en CC C-452 de 2016, fue explicado que 1 CC C-452 de 2016.CUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 13 «(…) “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 13 «(…) “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”. (Énfasis fuera de texto)».

14. De ese modo, la jurisprudencia constitucional ha definido que la afectación de los derechos a la honra y al buen nombre se deriva, en casos como el analizado, de la difusión de datos falsos o inexactos que menoscaban el patrimonio moral del individuo, conformado por la percepción que del mismo tienen los demás y el juicio correlativo de valor que realizan sobre su propia conducta.

15. Así las cosas, la Sala advierte que el derecho fundamental a la honra y al buen nombre de NICOLÁS ALBERTO MOLINA ATEHORTÚA, en condición de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, desde el punto de vista constitucional, no ha sido lesionada por las autoridades accionadas.

16. Se insiste en que el tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno que amerite la intervención del juez

las autoridades accionadas.

16. Se insiste en que el tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno que amerite la intervención del juez constitucional, en aras de proteger la imagen de MOLINA ATEHORTÚA, porque lo dispuesto en aquella data no puede considerarse como un ataque (directo o indirecto) al buen nombre que pueda subsistir en el imaginario colectivo, respecto de la accionante, pues se centra en una providencia judicial al interior de una causa penal ajena aCUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 14 los intereses del actor.

17. La Sala destaca que no todo concepto o expresión irritante para la reputación del demandante puede ser estimada como «imputación deshonrosa», porque la valoración de las manifestaciones no depende de la impresión subjetiva del presunto ofendido, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho a la honra.

18. De ahí la ausencia de vulneración al derecho fundamental a la honra y buen nombre del actor. Por reflejo, la no prosperidad de la pretensión consistente en que se ordene a la convocada a que emita un nuevo pronunciamiento de la misma manera en que lo hicieron inicialmente en cumplimiento de su deber.

19. Corolario a lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

inicialmente en cumplimiento de su deber.

19. Corolario a lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se declarará la improcedencia del amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declara improcedente el amparo de tutela invocado, deCUI 11001020400020240019800

Nicolás Alberto Molina Atehortúa Tutela primera instancia Rad.135509 15 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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