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CSJ - STP6602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6602-2023 Radicación N.° 131374 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DORILMA CUACAITA CÁRDENAS GARCÍA frente al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 3 Especializada contra el Lavado de Activos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Comisión de Investigación de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.CUI 11001220400020230170401

Número Interno: 131374

Impugnación de tutela ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “2.1. La demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, de petición y al debido proceso; como restablecimiento de aquellos pidió que la Fiscalía requerida le certifique cuál es su condición dentro de la actuación penal No. 110016000096202050080, además, que de no encontrar alguna responsabilidad en los hechos investigados “se declare su absolución” (sic) se compulse copias por falsa denuncia, así mismo le entregue copias de las pesquisas adelantadas en su contra y se realice el cambio de radicación del proceso.

no encontrar alguna responsabilidad en los hechos investigados “se declare su absolución” (sic) se compulse copias por falsa denuncia, así mismo le entregue copias de las pesquisas adelantadas en su contra y se realice el cambio de radicación del proceso. Aunado a lo anterior, que la DIJIN revise los protocolos de cumplimiento cuando se tiene información de fuente humana en casos de presentación de denuncias. Como medida provisional solicitó que se ordenara a la Fiscalía accionada que le enviara vía electrónica la copia íntegra del expediente No. 110016000096202050080. 2.2. Para esos fines manifestó que reside en el municipio de Guamal – Meta, se dedica a la actividad comercial de venta de celulares en un establecimiento de comercio de su propiedad, que tiene un inmueble avaluado en $6.000.000 y una motocicleta modelo 2015. 2.3. Aseguró que no tiene cuentas bancarias en paraísos fiscales y ningún otro bien distinto a los referidos anteriormente, todo para asegurar que dentro de la actuación penal No. 110016000096202050080 que conoce la autoridad accionada posiblemente se estaría dando un “falso positivo judicial” (sic) en su contra. 2.4. Acotó que en ese proceso el 15 de abril de 2023 radicó un memorial para que se diera respuesta a varias pretensiones relacionadas con esa investigación; sin embargo, hasta la presentación de la acción de amparo no ha recibido información al respecto. Además, expresó que ese petitorio lo presentó porque a su juicio existen irregularidades en la fuente humana por la cual se iniciaron las pesquisas.

investigación; sin embargo, hasta la presentación de la acción de amparo no ha recibido información al respecto. Además, expresó que ese petitorio lo presentó porque a su juicio existen irregularidades en la fuente humana por la cual se iniciaron las pesquisas. 2.5. Finalmente, la accionante refirió algunas labores de investigación llevadas a cabo dentro de ese expediente, las cuales censura y estima que no existe certeza en su participación en el delito de lavado de activos, por el contrario, se trata de una falsa denuncia”. 2CUI 11001220400020230170401

Número Interno: 131374

Impugnación de tutela EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que, el 19 de mayo de 2023, la fiscalía accionada, mediante oficio No. 020-2023/DECLA/F-03, dio respuesta a la demandante y le indicó que no accedía a la petición de archivo, puesto que no encontraba colmados los presupuestos fácticos y jurídicos para emitir una orden en ese sentido. Por otro lado, le dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes que originaron el inicio de esa investigación y le precisó que la información de la fuente no formal fue corroborada con interceptación de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, entre otras. Adicionalmente, le manifestó que, ante el material probatorio y la evidencia física recopilada, existía fundamento para continuar con las pesquisas y, una vez que evaluara toda la información en su conjunto, adoptaría la decisión que corresponda en derecho.

Adicionalmente, le manifestó que, ante el material probatorio y la evidencia física recopilada, existía fundamento para continuar con las pesquisas y, una vez que evaluara toda la información en su conjunto, adoptaría la decisión que corresponda en derecho. Del mismo modo, le señaló que tiene la posibilidad de asistir al proceso en compañía de un abogado para realizar una exposición de los hechos que considerara relevantes para su defensa. Finalmente, le refirió que no era posible emitir las certificaciones solicitadas y tampoco revelar los datos de la fuente humana, pues los elementos materiales de prueba y la evidencia física recopilados gozan de reserva y únicamente serían revelados a las partes en el momento procesal establecido en la Ley 906 de 2004. 3CUI 11001220400020230170401

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Impugnación de tutela LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DORILMA CUACAITA CÁRDENAS GARCÍA quien afirma, en términos generales, que “la respuesta de la FISCAL TERCERA se relaciona al proceso general, y para nada hace referencia a mi caso particular, o a mi nombre […] que en concreto es lo que solicito: el archivo de la investigación que cursa sobre MI NOMBRE”. En este sentido, insiste en que “[n]ada se resolvió frente a la afectación a mis derechos fundamentales, realizada en el sistema financiero y concretamente con BANCOLOMBIA, con lo que claramente existe vulneración y afectación”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 3 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá que

No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 3 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá que archive la investigación que cursa en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DORILMA CUACAITA CÁRDENAS GARCÍA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o

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Impugnación de tutela amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, DORILMA CUACAITA CÁRDENAS GARCÍA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 3 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para resolver la petición elevada el 15 de abril de 2023, en la que requería, entre

GARCÍA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 3 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá para resolver la petición elevada el 15 de abril de 2023, en la que requería, entre otras, que se archivara la investigación rad.: 110016000096-2020-50080. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, de petición y al debido proceso.

4. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien afirmó el a quo, se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), como pasa a verse: 4.1 El 15 de abril de 2023, en efecto, DORILMA CUACAITA CÁRDENAS GARCÍA elevó una petición al correo electrónico

Sahilly.martinez@fiscalia.gov.co, en la que solicitaba: i) el archivo de la investigación rad.: 110016000096-2020-50080; y ii) que le informaran quién es la persona que ha brindado información para adelantar la

investigación penal. Puntualmente, en el documento se lee lo siguiente: 5CUI 11001220400020230170401

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Impugnación de tutela “DORILMA CUCAITA CARDENAS, identificada con cedula de ciudadanía No.1.122.132.690, me permito solicitar su apoyo, para lograr que la FISCALIA 3 DECLA, detenga su misión investigativa, que como consta en el derecho de petición adjunto, mas [sic] pareciera una persecución que ya realizo [sic] afectación en mi honra, buen nombre y mi vida financiera. Entiendo la necesidad de investigar cuando existen denuncias; pero la FISCALIA [sic] debe ser más delicada en el manejo de su POLICIA [sic] JUDICIAL, que para mi caso fue la DIJIN. Ya que como se lo exprese a la FISCAL del caso, me causaron un grave perjuicio; todo por un irresponsable MENTIROSO y MITOMANO, que me endilgo [sic] conductas ilícitas y participación en grupos criminales. Me encuentro solicitando además del CESE DE LA INVESTIGACION, que me sea entregado el nombre de la fuente formal que genero [sic] las acusaciones falsas e incurrió en FRAUDE PROCESAL, FALSA DENUNCIA, INJURIA, CALUMNIA, y a quien, a la luz del derecho, la doctrina, la costumbre y la jurisprudencia, tengo el derecho a DENUNCIAR PENALMENTE por el daño causado en mi HONRA Y BUEN NOMBRE; y por el daño causado al sistema judicial con el desgaste institucional”.

costumbre y la jurisprudencia, tengo el derecho a DENUNCIAR PENALMENTE por el daño causado en mi HONRA Y BUEN NOMBRE; y por el daño causado al sistema judicial con el desgaste institucional”. 4.2 Seguido a esto, el 19 de mayo de 2023, la fiscalía accionada, mediante oficio No. 020-2023/DECLA/F-03, dio respuesta a las peticiones de la demandante, así: “La peticionaria solicita archivar las investigaciones que cursan en su contra, aduciendo que esta [sic] inicia por aseveraciones de una fuente humana, las cuales tacha de “FALSAS”. […] [E]sta delegada no acogerá su petición de archivar las diligencias , pues se reitera, no se encuentran dados los presupuestos facticos [sic] ni legales para ello, aunado a que la vía escogida por la peticionaria no es la línea procesal correspondiente, toda vez que las Causales de Archivo son: 1. La inexistencia del hecho denunciado y 2. La tipicidad de la conducta en términos de tipicidad objetiva, que no se advierten. […] [L]os hechos puestos en conocimiento por la fuente humana fueron solamente el inicio de esa investigación […] quien no aporta sus datos de identificación y ubicación por miedo a represalias. 6CUI 11001220400020230170401

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Impugnación de tutela […] Conforme a la solicitud de revelar la identidad de la fuente humana, esta delegada se encuentra en la imposibilidad de acceder a ello, puesto que dentro de las actuaciones adelantadas dentro de esta investigación no existe tal información. […]

[…] Conforme a la solicitud de revelar la identidad de la fuente humana, esta delegada se encuentra en la imposibilidad de acceder a ello, puesto que dentro de las actuaciones adelantadas dentro de esta investigación no existe tal información. […] Los elementos materiales probatorios que se encuentran legalmente recaudados mediante órdenes a policía judicial dentro de esta investigación […] por su carácter de reservados solamente se podrán dar a conocer por las partes en el momento procesal correspondiente conforme a lo preceptuado por la ley 906 de 2004”. 4.3 Con esto, pese a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad que actúe, las omisiones reprochadas por la accionante se cumplieron de manera previa al pronunciamiento de esta Corporación. Así, aunque la respuesta fuera negativa, se notificó adecuadamente al correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud en cuestión, mismo que está plasmado en la demanda de tutela para efecto de notificaciones (dorilma0903@hotmail.com), con lo que es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

5. Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es

de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

5. Adicionalmente, es prudente aclarar que, cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es reservado, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de

2015). 7CUI 11001220400020230170401

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Impugnación de tutela De hecho, esta Corporación ha sido enfática en que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849). Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553). Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553, 31 may. 2022, Rad.: 124208, esta Sala de Decisión de Tutelas estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando

fundamental de petición, sino del derecho de postulación”, el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”. Con base en lo anterior, si la impugnante pretende que se le obligue al despacho fiscal accionado que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, debe acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 8CUI 11001220400020230170401

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Impugnación de tutela

6. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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