CSJ - STP6602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6602-2024 Radicación n°. 137437 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de LUZ MARINA DUQUE GALLEGO , contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda formulada contra la
FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 2 Al trámite se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «De acuerdo con el escrito introductorio y los medios de convicción aportados, se extrae que el 6 de mayo de 2013 la Fiscalía 12 E.C. decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre bienes de Luz Marina Duque Gallego dentro del proceso de extinción de dominio n°. 11028. Luego, el
decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros, sobre bienes de Luz Marina Duque Gallego dentro del proceso de extinción de dominio n°. 11028. Luego, el 12 de marzo de 2014 se adicionó tal decisión con la afectación del inmueble identificado con matrícula No. 50N-618012 de Bogotá también de propiedad de la precitada ciudadana, resolución esta, que, dice, no le fue notificada. Tras realizar, agrega, múltiples solicitudes a la demandada con miras a obtener información sobre el estado del proceso de extinción de dominio, copias del mismo y la correspondiente notificación, las respuestas otorgadas resultan contradictorias entre sí, no permiten dilucidar su estado actual, si la misma se encuentra vinculada a más de una acción extintiva y tampoco ha obtenido acceso completo al expediente 11028. Destacó que ya son cerca de 11 años desde que la accionada inició el trámite e impuso afectaciones sin que se haya agotado la fase de notificaciones acorde con los lineamientos de la Ley 793 de 2002. De otro lado, la Fiscalía 12 E.D. ha tergiversado el sentido de la sentencia STP6982-2021 del 3 de junio de 2021 donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Fiscalía 12 E.D. que: “en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca
Suprema de Justicia ordenó a la Fiscalía 12 E.D. que: “en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio”CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 3 Lo anterior, debido a que obtuvo una ampliación de dicho término, según auto del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se resolvió incidente de desacato. Con tal estado de cosas, alega vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, pretende que la autoridad demandada se pronuncie clara oportuna y de fondo a sus requerimientos contenidos en radicados Orfeo No. 20236110299752, 20246110028912, 20236110128962 y al incidente de desacato promovido dentro de la tutela n°. 11001222000020230022200. Aunó, que se ordene el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2021 previamente referenciado y en consecuencia se declare la improcedencia de los procesos de extinción de dominio 11028 y 10853 y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas dentro del primero nombrado».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia consideró en primer término que no
el levantamiento de las medidas cautelares impuestas dentro del primero nombrado».
EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia consideró en primer término que no procedía la recusación planteada por la accionante, por lo que la rechazó de plano. 3.1. De otro lado, indicó que las peticiones presentadas por la demandante han sido contestadas y puede solicitar el incidente de desacato correspondiente. 3.2. Refirió que la mora en el trámite de la actuación No. 10853
E.D. se encontraba injustificada, pues habían transcurrido más de 12 años desde el inicio y se logró el trámite de notificación de la primera resolución en virtud de un fallo de tutela, por lo que era procedente la acción incoada.CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 4 3.3. No obstante, consideró que el radicado 11028 fue objeto de amparo constitucional, por lo que contaba con el incidente de desacato. 3.4. Como consecuencia, dispuso: «(…) ORDENAR a la Fiscalía 12 E.D. de Bogotá que defina dentro del sumario 10853 E.D., si ha de proferir resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en estricta aplicación de lo normado en el art. 123 de la Ley 1708 de 2014, en el término de seis (6) meses contados a partir del enteramiento de este fallo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de LUZ
seis (6) meses contados a partir del enteramiento de este fallo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de LUZ MARINA DUQUE GALLEGO la impugnó e indicó que la primera instancia no se pronunció en torno al proceso No. 11028, en el que se emitió el fallo CJS STP6982-20211 y no se ha dado cumplimiento, pues la Fiscalía accionada informó de manera errónea que su poderdante había sido notificada, por lo que no se inició el incidente respectivo e incluso se amplió el plazo otorgado. 4.1. Por lo anterior, pidió que se amplie el amparo y se cobije al proceso radicado bajo el No. 11028 y sus rupturas, para que se le conmine al Fiscal del caso a que «actué ajustado a derecho y a la verdad».
5. En escrito allegado a esta Corporación, la impugnante informó que en el fallo de tutela CJS STP6982-2021, se concedió un plazo que no ha cumplido la Fiscalía accionada, dado que no ha terminado la etapa de notificaciones y pese a ello, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal 1 A través del cual se concedió la protección de los derechos invocados y se dispuso: «Ordenar a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva
acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de extintiva de dominio».CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 5 Superior de Bogotá no dispuso la apertura del trámite incidental de desacato, sino que el 10 de noviembre de 2023 se le amplió el término otorgado para su cumplimiento, lo cual afecta sus derechos fundamentales, pues DUQUE GALLEGO no ha sido notificada en debida forma de la resolución de apertura, por lo que presentó un segundo incidente de desacato. 5.1. Además, en el incidente de desacato derivado de la tutela No. 2023-00222, en la que se le concedió a la Fiscalía accionada un término de 3 meses para culminar el trámite de notificación de la resolución de apertura en los radicados 11028 y 10853, no se ha cumplido la orden y el 19 de enero de 2024 se adicionó el término otorgado, al igual que la Fiscalía dispuso de manera irregular la apertura del período probatorio. 5.2. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Fiscalía accionada decretar la terminación del proceso No. 11028 y sus rupturas, al igual que el levantamiento de las medidas cautelares, ante el incumplimiento de los términos otorgados en los fallos de tutela CSJ STP6982-2021 y del 28 de agosto de 2023, radicado 2023-00222.
6. En escrito adicional, que mencionó como prueba sobreviniente, la apoderada de la accionante indicó que mediante auto del 24 de abril de
agosto de 2023, radicado 2023-00222.
6. En escrito adicional, que mencionó como prueba sobreviniente, la apoderada de la accionante indicó que mediante auto del 24 de abril de 2024, en respuesta al segundo incidente de desacato propuesto en el radicado 2023-00222, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ofició a la Fiscalía, trámite en el que luego de varios requerimientos tuvo acceso al expediente que en principio no le fue suministrado de manera completa. 6.1. Sin embargo, luego de verificar las respuestas otorgadas, las cuales reseñó in extenso, consideró que no se ajustaban a la realidad, porCUI 11001222000020240008901
Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 6 lo que pidió que se le concedieran las peticiones presentadas en el incidente de desacato adelantado con ocasión del radicado 2023-00222 y 10853, se culminaran las diligencias y se tomaran las medidas correctivas pertinentes.
7. De otro lado, Ignacio Álvarez Meyendorff indicó que es afectado en los procesos Nos. 10853 y 11028, adelantados por las Fiscalías accionadas y adjuntó los escritos por él presentados con ocasión del segundo incidente de desacato tramitado por la primera instancia en el radicado No. 2023-00222.
8. Por su parte, Juan Fernando Álvarez Meyendorff, Gonzalo
Trujillo Jiménez, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, César Bustamante, Ricardo
radicado No. 2023-00222.
8. Por su parte, Juan Fernando Álvarez Meyendorff, Gonzalo
Trujillo Jiménez, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, César Bustamante, Ricardo Gutiérrez Villa, Laura Álvarez Duque, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, Juan Carlos Bustamante González, Sebastián Álvarez Sarria, Verónica Rivera Amaya, María Luisa Álvarez Duquez, Rosa Nelly Arizabaleta, Gustavo Colonia, Clara María Sarria, Mauricio Álvarez Sarria, Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Luz Mary Arrubla Erazo, María del Carmen Arroyo Izquierdo y Jorge Enrique Sarria Jiménez, adjuntaron memoriales que presentaron en el trámite incidental de desacato No. 202300222, adelantado por el A quo.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001222000020240008901
Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 7
10. En primer término, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
11. En el presente caso, LUZ MARINA DUQUE GALLEGO considera que la decisión de primera instancia a través de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, debe cobijar al proceso No. 11028, adelantado por la
Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.
12. Al respecto, debe indicar la Sala que el a quo analizó la situación del expediente en cita y determinó que frente a dicha actuación se había tramitado la acción de tutela No. 2021-00077, en la que esta Corporación, en fallo de segunda instancia CSJ STP6982-2021, resolvió: «Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la
asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio.CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 8
13. En atención a que existía dicho fallo de tutela, la primera instancia consideró que no era procedente el amparo respecto al radicado 11028, pues si DUQUE GALLEGO «si así lo considera pertinente, bien puede incoar el correspondiente incidente de desacato».
14. Esta Corporación comparte esa argumentación, pues si LUZ MARINA DUQUE GALLEGO advierte que el fallo CSJ STP6982-2021 no se ha cumplido en su integridad, la vía adecuada para discutir aquella situación u omisión que atribuye a la Fiscalía demandada es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «(…) 3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa
persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite deCUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 9 desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato2». (Subraya fuera de texto).
través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato2». (Subraya fuera de texto).
15. Igual situación se presenta en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal en el radicado 2023-002223, en el que se ordenó a la Fiscalía Doce demandada, que en el término de tres (3) meses, concluyera «con la fase de notificación de las resoluciones de inicio emitidas dentro de los sumarios 10853 ED y 11028 ED», dado que DUQUE GALLEGO puede acudir al incidente de desacato, como se aprecia lo hizo.
16. Lo anterior, porque se allegaron a estas diligencias diversos escritos que ha presentado la accionante, entre otros, respecto del segundo incidente de desacato adelantado con ocasión del expediente de tutela No. 2023-00222, el cual se encuentra en trámite.
17. Los motivos precedentes muestran que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, frente al proceso No. 11028, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute la libelista es el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir DUQUE GALLEGO. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado
mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir DUQUE GALLEGO. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías. 2 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 3 En el que aparece como accionante Ignacio Álvarez Meyendorff.CUI 11001222000020240008901 Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 10
18. De manera que, razón le asistió a la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
19. Por otra parte, en la impugnación, la accionante cuestiona los trámites de desacato adelantados con ocasión de los fallos CSJ STP69822021 y del 28 de agosto de 2023, pues considera que la ampliación de los términos para su cumplimiento, dada por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá afectó sus derechos fundamentales.
20. No obstante, dichos argumentos no pueden ser analizados por la Sala, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, además, atribuyen responsabilidad a otra autoridad que no fue vinculada a la actuación, vale decir, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de primera instancia que de acuerdo con lo informado, amplió el plazo otorgado para el cumplimiento de las aludidas decisiones.
que no fue vinculada a la actuación, vale decir, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de primera instancia que de acuerdo con lo informado, amplió el plazo otorgado para el cumplimiento de las aludidas decisiones.
21. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria4.
22. De manera que se confirmará el fallo proferido el 17 de abril de 2024. 4 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 11001222000020240008901
Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 11 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001222000020240008901
Número interno 137437 Tutela impugnación Luz Marina Duque Gallego 12
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria