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CSJ - STP6603-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6603-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6603-2023 Radicación N.° 131437 Acta 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 6 Seccional de Simití, Bolívar, frente al fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual tuteló el derecho de petición de IRMA NAVARRO ORTEGA. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación.CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “1. El 30 de marzo de 2023 la señora Irma Navarro Ortega presentó derecho de petición ante la Fiscalía 6 Seccional de Simití a través de la dirección de correo electrónico proporcionada por la dirsec.magdalenamedio@fiscalia.gov.co. Ese email, fue proporcionado por la Fiscalía General de Nación en respuesta a otra petición. Sin embargo, no ha recibido contestación alguna.

2. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, tras advertir que, en efecto, la Fiscalía 6

recibido contestación alguna.

2. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, tras advertir que, en efecto, la Fiscalía 6 Seccional de Simití no ha resuelto la solicitud elevada el 30 de marzo de 2023, siendo que aquella: “[F]ue enviada al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, siendo esta [sic] una dependencia de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que se encuentra adscrito el Despacho Fiscal accionada, por una información errada suministrada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones”. Por lo anterior, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Seccional 6 de Simití que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición de 30 de marzo de 2023”. 2CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscalía 6 Seccional de Simití, la cual solo dijo que: “Con fundamento en los oficio [sic] que anexo impugno el fallo de tutela de fecha 31 de mayo de 2023 mediante el cual la sala penal del tribuinal [sic] superior de Cartagena tutelo [sic] el derecho de peticion [sic] que interpuso la señora Irma Navarro y mediante el cual me ordeno [sic] que en 48 horas respondiera dicha petición [sic]”.

superior de Cartagena tutelo [sic] el derecho de peticion [sic] que interpuso la señora Irma Navarro y mediante el cual me ordeno [sic] que en 48 horas respondiera dicha petición [sic]”. Seguido a esto, procedió a allegar la respuesta aportada a la accionante el 1º de junio de 2023, mediante el Oficio No. 20610-01-0206-0172.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 6 Seccional de Simití, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia

3. En el presente evento, IRMA NAVARRO ORTEGA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 6 Seccional de Simití

Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia

3. En el presente evento, IRMA NAVARRO ORTEGA cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 6 Seccional de Simití para resolver la solicitud elevada el 30 de marzo de 2023, en la que requería información sobre los procesos que adelanta en su contra y copia del expediente de la investigación rad.: 137446001120-2014-00132.

Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.

4. En el presente asunto, se observa que, una vez que el a quo avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la vinculación de la Fiscalía 6 Seccional de Simití al contradictorio.

Para dicho efecto, esa entidad fue debidamente notificada mediante el Oficio No. 02660 del 11 de mayo de 2023, al mismo correo electrónico al que la accionante envió la petición cuya respuesta echa de menos, esto es, la dirección: dirsec.magdalenamedio@fiscalia.gov.co. No obstante, cumplido el término de traslado, pese a que la accionante allegó la trazabilidad de su petición, acreditando haberla radicado correctamente, la fiscalía accionada confirmó no haberla resuelto, porque no la había encontrado. Con esto, acertó el a quo al tutelar el derecho fundamental de petición invocado y, por tales razones, no habría lugar a revocar la decisión de primer grado.

5. Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento del fallo impugnado, sino que se dice que, el 1 de junio de 2023, esto es,

de primer grado.

5. Ahora bien, en la impugnación no se controvierte el fundamento del fallo impugnado, sino que se dice que, el 1 de junio de 2023, esto es,

4CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia con posterioridad a que se profiriera y se notificara la providencia en cuestión, se dio plena respuesta a los requerimientos de la accionante. Puntualmente, en el Oficio No. 20610-01-02-06-0172 se lee lo siguiente: “El 19/05/2023, libramos oficio No 0152 a la Oficina de Registro y certificaciones judicial [sic] de Barrancabermeja Santander, solicitando información si en contra existe alguna orden de captura; obteniendo como respuesta el oficio No S-20230242289/SUBIN-GRAIC-1.9, Dirección de Investigación Criminal DEMAM, en el cual efectivamente le aparece que dentro de la investigación No 680816000135201201482, por el delito de Rebelión y por solicitud de la Fiscalía Seccional No 28, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Simiti [sic], libro [sic] orden de captura el pasado 31/01/2013, también aparece que el Juzgado Promiscuo del circuito el 12/12/2013 la condenó a 64 meses de prisión, y que el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, decreto [sic] la extinción de la pena. […]

12/12/2013 la condenó a 64 meses de prisión, y que el Juzgado de Ejecución de Penas de Cartagena, decreto [sic] la extinción de la pena. […] Como puede ver este delegado para esa fecha solo tenía carga laboral de ley 1098 SRPA, por tanto nunca he tenido ninguna indagación ni investigación en su contra, luego entonces fueron el Juzgado 1º de Garantías, la Fiscalía Seccional 28, el Juzgado de conocimiento y el de ejecución de penas, que dejaron vigente su orden de captura, habiéndose terminado su investigación, de lo cual fueron enterados, entonces serán ellos y no el suscrito el que deba hacer el trámite correspondiente para la cancelación de la misma”. Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas solo fue posible con posterioridad a que el a quo emitiera la orden correspondiente y con ocasión a su cumplimiento, no resulta procedente revocar el amparo.

6. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente

5CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia existió y ello hace inmodificable la orden emitida (CSJ STP4626, 27 abr. 2021, Rad.: 115872). No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

entendido de que se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero aclarar que, frente a la pretensión dirigida contra la Fiscalía 6 Seccional de Simití, se presenta la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

6CUI 13001220400020230020001 Número Interno 131437 Tutela 2ª Instancia

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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