CSJ - STP6603-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6603-2024 Radicación n.° 137684 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por CARLOS HERNÁN DÍAZ PULIDO contra la Corte Constitucional, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “ igualdad al ejercicio de la profesión de abogado, derecho al trabajo y debido proceso”.
2. Al presente trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020240058400
Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
1. Señaló el accionante que el Congreso de la Republica promulgó la ley 1905 de 2018 por la cual se dictaron las disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogados el 28 de junio de 2018, en la que se dispuso que “para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Indicó que con ocasión de la referida Ley la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-128/24 del 18 de abril pasado en la cual “ hace
efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Indicó que con ocasión de la referida Ley la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-128/24 del 18 de abril pasado en la cual “ hace importantes precisiones acerca del procedimiento que estaba llevando a cabo para los abogados que ya habían cumplido con el requisito de grado, y son portadores de la tarjeta profesional de abogados de forma provisional”.
3. Afirmó que, en virtud de ello, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la inscripción al examen de estado para abogados el día 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024.
4. Sin embargo, CARLOS HERNÁN DÍAZ PULIDO indicó que el día 19 de diciembre de 2023, recibió el título profesional que lo acredita como abogado, y al momento de cumplir este requisito, no le era dable inscribirse en tal convocatoria para la presentación del examen por las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 128/24, puesto que tiene licencia temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de diciembre de 2023.
5. Con ocasión a ello, pretende que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a la Corte Constitucional “hacer claridad de fondo de los alcances de la Sentencia SU 128/24 para las personas que obtuvimos
2CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia el título antes de la posibilidad de inscribirse a la presentación del
2CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia el título antes de la posibilidad de inscribirse a la presentación del examen de estado, y ser incluido en el fallo de esta sentencia, para que me sea otorgada la tarjeta profesional de forma definitiva al igual que mis colegas en franca lid, en caso afirmativo, imponer las medidas cautelares pertinentes que protejan mi fundamental derecho a la igualdad, trabajo y debido proceso”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto de 16 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que: «El 20 de diciembre de 2023, la Institución Universitaria de Colombia, mediante oficio suscrito por la señora Laura Camila Larrotta Guio, Coordinadora de Registro y Control Académico, reportó a esta Unidad
la información de fecha de grado y fecha de inicio de la carrera de derecho del señor Carlos Hernán Díaz Pulido, incluyendo datos de los procesos de homologación o transferencia interna o externa, que tuvieron incidencia en la fecha de inicio del programa académico enunciado, así: 3CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
en la fecha de inicio del programa académico enunciado, así: 3CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
2. El 26 de diciembre de 2023, el accionante realizó la inscripción para la presentación del examen de Estado que trata la Ley 1905 de 2018 en el periodo 2024-I, asignándose el número de registro 289.
3. Por medio de la Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, se resolvió admitir al accionante para la aplicación del examen de Estado al cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023.
El 6 de marzo de 2024, el señor Carlos Hernán Díaz Pulido realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; adicionalmente, mediante correo electrónico de la misma fecha, allegó los documentos requeridos para la gestión del trámite. Con base en la documentación suministrada por el accionante y la información reportada por la Institución Universitaria de Colombia, esta Unidad mediante Acta No. 31768 de 11 de marzo de 2024, realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 425.024 Ahora bien, el accionante señala como pretensión de la tutela que, la Corte
inscripción en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 425.024 Ahora bien, el accionante señala como pretensión de la tutela que, la Corte Constitucional de claridad a los alcances de la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024, para ser incluido en el grupo de personas que son objeto de amparo con esta providencia y le sea expedida su tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva. Dicho comunicado indica que, en la sentencia SU – 128 de 2024, la Corte amparó “(…) el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha 4CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”. Con ocasión a la disposición descrita, si bien, la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger los derechos de los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, lo cierto es que, la mencionada sentencia no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo necesario conocer la totalidad del fallo y argumentos expuestos por la Corte Constitucional para determinar los alcances o mandatos y proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan.
necesario conocer la totalidad del fallo y argumentos expuestos por la Corte Constitucional para determinar los alcances o mandatos y proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan. No obstante, una vez la sentencia SU – 128 de 2024 sea debidamente notificada, esta Unidad informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial».
3. El presidente de la Corte Constitucional solicitó la declaratoria de la improcedencia de la tutela al argumentar que “ La acción de tutela no procede contra sentencias de tutela y, cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, esta regla no admite ninguna excepción. En este evento solo procede el incidente de nulidad contra dichas sentencias que debe promoverse ante la Corte Constitucional, dentro de los términos, por las razones específicas definidas y con las cargas argumentativas de rigor, que ha esclarecido la jurisprudencia de la Corte. Por lo tanto, la presente acción de tutela es abiertamente improcedente”.
4. Manifestó que el accionante argumentó que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido
5CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia proceso, al considerar que la Sentencia SU-128 de 2024 excluyó a los profesionales graduados después del 26 de diciembre de 2023 de la
Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia proceso, al considerar que la Sentencia SU-128 de 2024 excluyó a los profesionales graduados después del 26 de diciembre de 2023 de la posibilidad inscribirse para el examen de estado para ejercer la profesión de abogado y, en consecuencia, solicita que la Corte realice una aclaración de fondo sobre los alcances de la providencia.
5. Al respecto, relacionó el trámite surtido a la sentencia SU-128 de 2024 proferida por la Sala Plena el 18 de abril de 2024; al respecto dijo que el sentido del fallo fue publicado el 23 de abril del año en curso a través del comunicado No. 163 y en sesión del 9 de mayo de 2024 se aprobó la solicitud de ampliación de los términos dispuestos en el artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dado que se está recogiendo las respectivas firmas, con el fin de realizar las correspondientes notificaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 2015 emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos del órgano de la jurisdicción constitucional, que «(…) ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS HERNÁN DÍAZ
PULIDO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política señala, en armonía con el
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS HERNÁN DÍAZ
PULIDO.
2. El artículo 86 de la Constitución Política señala, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
6CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la “ igualdad del ejercicio de la profesión de abogado, derecho al trabajo y debido proceso” del señor CARLOS HERNÁN DÍAZ PULIDO presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional en ocasión de la sentencia SU 128-2024 del pasado 18 de abril.
4. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo deprecado, pues no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, porque el accionante no utilizó la acción correspondiente para exponer los argumentos esbozados en esta tutela y porque se evidencia que pretende revivir etapas procesales que ya fenecieron.
pues no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, porque el accionante no utilizó la acción correspondiente para exponer los argumentos esbozados en esta tutela y porque se evidencia que pretende revivir etapas procesales que ya fenecieron. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
5. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: (i) legitimación en la causa;
(ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Por ende, el juez de tutela debe constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. Caso concreto. 7CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
6. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquel que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991).
7. En el caso que nos ocupa, CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales inherentes a él. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.
MUÑOZ presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales inherentes a él. Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho.
8. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello.
9. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra la Corte Constitucional, el cual es órgano de cierre de tal jurisdicción constitucional, y en virtud de esta función profirió la sentencia SU-128 de 2024.
10. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los
8CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia hechos que, se sospecha, amenazaron o vulneraron las garantías constitucionales.
11. En ese orden, la providencia emanada por la Corte Constitucional objeto de censura, es identificada como el hecho generador de la supuesta
constitucionales.
11. En ese orden, la providencia emanada por la Corte Constitucional objeto de censura, es identificada como el hecho generador de la supuesta violación de sus derechos fundamentales, en tanto por medio de esta se modulo los requisitos para presentación del examen de estado para obtener la tarjeta profesional permanente de abogado; por lo cual debe ser tenida en cuenta para la evaluación del presupuesto de inmediatez, evidenciando así su acatamiento, dado que fue proferida el 18 de abril de 2024.
12. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, hay que destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de los defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no se concibió para sustituir al juez natural de un asunto ni como recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido.
13. Ahora bien, en el ejercicio de contradicción ejercido por la autoridad judicial accionada se estableció que la sentencia de unificación 128 del 2024 proferida por la Corte Constitucional tiene un carácter de providencia judicial la cual es susceptible de controversia a través de la acción de nulidad, cuya caducidad es de 3 días luego de la comunicación en aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2531 de 1991 y el antecedente jurisprudencial CC A-315 de 2001.
14. La Sala evidencia que la parte accionante no agotó adecuadamente
aplicación por analogía del artículo 31 del Decreto 2531 de 1991 y el antecedente jurisprudencial CC A-315 de 2001.
14. La Sala evidencia que la parte accionante no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones,
9CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia esto es, la acción de nulidad contra la sentencia SU 128/2024 proferida por la Corte Constitucional. Este mecanismo, era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
15. En efecto, la misma Corte Constitucional en autos con radicado 550 de 2021, 225 de 2021 y 272 de 2020, ha indicado que “ la solicitud de nulidad debe demostrar que el fallo cuestionado vulneró la garantía del debido proceso, en alguna de sus manifestaciones. Ha subrayado, además, que el menoscabo denunciado debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental, de tal manera que tenga repercusiones directas en la decisión o en sus efectos. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, existen algunos eventos que reúnen tales condiciones y, por ende, pueden dar lugar a anular la decisión”.
16. Bajo ese derrotero decantó las siguientes situaciones para nulitar una providencia: (i) el cambio irregular de jurisprudencia; (ii) la adopción del fallo por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento
16. Bajo ese derrotero decantó las siguientes situaciones para nulitar una providencia: (i) el cambio irregular de jurisprudencia; (ii) la adopción del fallo por una mayoría diferente a la que exige el ordenamiento jurídico; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia; (iv) la indebida integración del contradictorio; (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (vi) la falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión1.
17. Para esta Sala resulta notorio que existía un mecanismo idóneo y especialmente establecido para que esta misma Corporación en sede nulidad -previo cumplimiento de los requisitos enunciadoshaya examinado su providencia objeto de la acción de tutela, por ejemplo, ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su 1 Autos 332 de 2021, 055 de 2019, 024 de 2019. Y 020 de 2017.
10CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia estructura, la garantía debida a cualquiera de las partes, o los efectos erga omnes alegados por el actor.
18. Así las cosas, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
19. Ahora bien, en gracia de discusión, tampoco se advierte ningún
prosperar en atención a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad que rige este mecanismo excepcional.
19. Ahora bien, en gracia de discusión, tampoco se advierte ningún perjuicio irremediable alegado, puesto que el derecho que tiene CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ aún está pendiente de pronunciamiento por el ente encargado, pues tal como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura “una vez la sentencia SU – 128 de 2024 sea debidamente notificada, esta Unidad informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial” , situación que, de ser el caso y cumplir los requisitos exigidos, generaría la aplicación de los beneficios estipulados en tal providencia.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable lo procedente será declarar improcedente la presente acción de tutela.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
11CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito
11CUI 11001023000020240058400 Número Interno 137684 Carlos Hernán Díaz Pulido Tutela 1ª Instancia
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12