CSJ - STP6604-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6604-2023 Radicación n°. 131184 Acta 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NORBEY LOSADA SALAZAR, contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 41001220400020230013501
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2. Manifestó el accionante NORBEY LOSADA SALAZAR, que el 2 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras – Huila, lo condenó a 72 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
3. Adujo que la vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; esa autoridad, el 6 de septiembre de 2022, le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
4. Refirió que el 1º de marzo de 2023 su defensor solicitó nuevamente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena
calidad de padre cabeza de familia.
4. Refirió que el 1º de marzo de 2023 su defensor solicitó nuevamente la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad con fundamento en nuevos hechos y circunstancias, pues ha cumplido 18 meses de la sanción impuesta y las declaraciones allegadas permitían demostrar que tiene a cargo a sus menores hijos.
5. Afirmó que pese a ello, el Juzgado Segundo en mención, en auto del 14 de marzo del año en curso, se «abstuvo de resolver la petición», al considerar de manera contradictoria; de un lado, que no existían nuevas pruebas y de otro, que con base en el último informe de la Comisaría de Familia solicitaría la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección de los derechos de los menores.
6. Además, no le permitió instaurar el recurso de apelación, a efecto de que el superior jerárquico revisara tal determinación.
7. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y de los niños. En consecuencia, reclamó que se le concediera la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.CUI 41001220400020230013501
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III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 14 de
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, contra el auto del 14 de marzo de 2023, el accionante instauró el recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite. 8.1. No obstante, consideró que había transcurrido un tiempo prudencial desde la interposición del recurso sin que se hubiera resuelto, por lo que dispuso: Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la anterior determinación, NORBEY LOSADA SALAZAR la impugnó e indicó que en el auto objeto de controversia se indicaba que no procedían recursos y aunque instauró el de reposición, no es profesional del derecho. 9.1. Alegó también que no se notificó a su defensor el auto cuestionado y cumple los requisitos para ser merecedor de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vezCUI 41001220400020230013501
Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 4 por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra
Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 4 por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
13. En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte
sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1. 1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).CUI 41001220400020230013501 Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 5
14. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido
(defecto procedimental).
15. Ahora bien, en el presente evento, el accionante NORBEY LOSADA SALAZAR cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 14 de marzo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso estarse a lo resuelto en
LOSADA SALAZAR cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 14 de marzo de 2023, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 6 de septiembre de 2022, en el que le negó la prisión domiciliaria, «no solo al no encontrar reunida la condición de padre cabeza de familia sino también por el análisis del desempeño personal y familiar. Decisión que adquirió firmeza al no ser objeto de recursos por la parte interesada».
16. Contra el auto del 14 de marzo en cita, el hoy accionante interpuso el recurso de reposición, el cual se encontraba en trámite para el momento en que se emitió el fallo de primer grado, por lo que se declaró improcedente la protección incoada.
17. Sin embargo, debe indicar la Sala que, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se registra que el 24 de mayo del año en curso, el Juzgado en mención declaró desierto el recurso en cita.
18. En ese orden, advierte la Sala, acorde con lo señalado por el a quo, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrásCUI 41001220400020230013501
Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 6 descritos, pues si bien contra el auto objeto de controversia se interpuso el recurso de reposición, no fue sustentado por el actor, quien no permitió que la autoridad accionada revisara si había lugar a resolver nuevamente la petición de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia o
recurso de reposición, no fue sustentado por el actor, quien no permitió que la autoridad accionada revisara si había lugar a resolver nuevamente la petición de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia o si, por el contrario, el auto controvertido no debía reponerse.
19. De manera que, no puede pretender NORBEY LOSADA SALAZAR acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no sustentar el recurso por él instaurado. E sa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
20. De todas maneras, aún si en gracia a discusión se evaluara el reproche del actor, tampoco tendría vocación de prosperar su reclamo, pues, de una parte, como pacíficamente ha advertido esta Corte, es posible que los jueces de ejecución de penas dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»2.
21. En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del
la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: 2 CSJ AP 26 ene. 1998.CUI 41001220400020230013501 Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 7 Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.
22. Lo anterior, porque en el auto del 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva determinó que NORBEY LOSADA SALAZAR no cumplía los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, pues: […] de las pruebas allegadas a la actuación se verifica que el sentenciado NORBEY LOSADA SALAZAR no detenta la condición de padre cabeza de familia como quiera que se determinó en la visita domiciliaria ordenada por esta oficina que, sus hijos están bajo el cuidado de la señora Gloria Salazar, madre del sentenciado, (…) de manera permanente y (…) los fines de semana,
familia como quiera que se determinó en la visita domiciliaria ordenada por esta oficina que, sus hijos están bajo el cuidado de la señora Gloria Salazar, madre del sentenciado, (…) de manera permanente y (…) los fines de semana, pues éste último entre semana está bajo el cuidado de su progenitora; el rol de proveedor se encuentra en cabeza del hermano del sentenciado, del cual no existe registro de incapacidad para trabajar, y de quien se manifestó se desempeña en labores de Electromecánico. Así, se logra evidenciar una red de apoyo por parte de (sic) familia extensa para ejercer el cuidado de los menores de edad. Además, se colige del documento de visita socio familiar, que el núcleo familiar del sentenciado reside en vivienda familiar, la cual cuenta con todos los servicios básicos. Por lo tanto, las normas que regulan la materia no le son aplicables al penado, pues como fuera indicado el propósito de la ley es amparar a los niños que quedan en situación irregular o de riesgo total ante la privación de la libertad de la única persona a cuyo cargo se encontraban; situación que aquí no fue demostrada, pues se repite, conforme a la visita domiciliaria realizada por funcionario de la Comisaría de Familiar (sic) del municipio de AlgecirasCUI 41001220400020230013501 Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 8 Huila, se pudo establecer que sus hijos, residen con la madre del sentenciado, quien es ejerce rol cuidador (sic) pues es ama de casa y es el hermano del sentenciado quien ejerce el rol proveedor económico, situación que denota solidaridad de red familiar (…), por tanto, no se encuentran en situación de
quien es ejerce rol cuidador (sic) pues es ama de casa y es el hermano del sentenciado quien ejerce el rol proveedor económico, situación que denota solidaridad de red familiar (…), por tanto, no se encuentran en situación de riesgo y la ausencia temporal del condenado no pude (sic) ser fundamento para beneficiarse con dicha gracia penal. Se determina en forma favorable, (…) que en cabeza del sentenciado no se registran antecedentes penales, anotaciones y/o órdenes de captura. De otra parte, como la ley 750 de 2002 para el reconocimiento de madrepadre cabeza de familia, no solo exige que se demuestre esta calidad, sino que también obliga a tener en consideración el desempeño personal, social, laboral y familiar, para determinar que no pondrá en peligro a la comunidad y a su núcleo familiar, en el presente caso, fácilmente se evidencia que el sentenciado con su actividad delictiva contra la familia, generó zozobra al interior de su núcleo familiar y de la misma sociedad, lo cual es muestra indiscutible e irrefutable de la necesidad de aplicar la función de prevención especial y general de la pena.
23. Por esa vía, el Juez accionado no advirtió necesario un nuevo estudio de la solicitud, pues, aunque el libelista aportó otros documentos, aquellos no permitían variar la situación del hoy accionante, en razón a que, según indicó el juez ejecutor, en la anterior decisión se negó la prisión domiciliaria «no solo al no encontrar reunida la condición de padre cabeza de familia sino también por el análisis del desempeño personal y familiar», el cual no había variado ni siquiera con los elementos aportados con posterioridad.
domiciliaria «no solo al no encontrar reunida la condición de padre cabeza de familia sino también por el análisis del desempeño personal y familiar», el cual no había variado ni siquiera con los elementos aportados con posterioridad.
24. De otro lado, en la impugnación, el accionante manifestó que el auto proferido el 14 de marzo de 2023, no fue notificado a su defensor.
25. Pero dicho argumento no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de un hecho nuevo que no fue expuesto en la demandaCUI 41001220400020230013501
Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 9 inicial y frente al cual el Juzgado accionado no pudo ejercer el derecho de contradicción, a lo que se suma que el trámite de notificación de las providencias lo adelanta el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dependencia que no fue vinculada al presente trámite y cuya vinculación resulta innecesaria en esta oportunidad, cuando no es imperiosa la intervención del juez de tutela y, se insiste, aquella temática no la discutió el impugnante en la solicitud de amparo original.
26. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la
para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria3.
27. Por los anteriores motivos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.CUI 41001220400020230013501 Número interno 131184 Tutela impugnación Norbey Losada Salazar 10 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria