CSJ - STP6604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6604-2024 Radicación n°. 137463 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROSIRIS DEL CARMEN IBÁÑEZ RIVAS, contra el fallo proferido el 16 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020240036401
Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 2
2. De lo allegado a la actuación, se extrae que el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ROSIRIS DEL CARMEN IBÁÑEZ RIVAS a 20 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial; autoridad que en auto del 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de
3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial; autoridad que en auto del 14 de diciembre de 2023, se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones de prisión domiciliaria y libertad condicional y el 18 del mismo mes y año, le negó beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
4. Adujo la accionante que contra esas decisiones instauró los recursos de reposición y apelación, sin que se hubiera emitido pronunciamiento, por lo que el 16 de enero de 2024, remitió al despacho ejecutor «recordatorio», de los mencionados medios de impugnación.
5. Refirió que los Jueces de Ejecución de Penas deben velar por la «reeducación» y reinserción social de los condenados, dado que la Corte Constitucional en providencia T-718 de 2015, dijo que se debía analizar la conducta punible y la participación de los sentenciados en las «actividades programadas al interior del centro carcelario».
6. En ese contexto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se estudiara la posibilidad de otorgarle la libertad condicional, dado que, ha cumplido 187 meses de los 240 meses
de prisión impuestos, ha realizado cursos y trabajos para redimir pena, seCUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 3 encuentra en fase de confianza, con lo que se demuestra su buen comportamiento y tiene arraigo acreditado.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante puede solicitar al interior del proceso seguido en su contra, la concesión de la libertad condicional nuevamente para que se analice su tratamiento intramural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. ROSIRIS DEL CARMEN IBÁÑEZ RIVAS impugnó el fallo anterior y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial, relativos a que cumple los presupuestos para la concesión de la libertad condicional, dado que ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena de 250 meses de prisión impuesta, ha realizado labores para redención de pena, se encuentra en fase de confianza y tiene arraigo. 8.1. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada.
V. CONSIDERACIONES
9. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaCUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 4 es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
10. Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
irremediable. 10.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 5 10.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. 10.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 10.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la
desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 10.6. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
11. En atención a que se presentan varios cuestionamientos, la Sala los analizará de manera separada. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 05001220400020240036401
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8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 6
11. Del auto del 14 de diciembre de 2023. 11.1. Mediante auto de la fecha en mención, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, presentadas en favor de ROSIRIS DEL CARMEN
IBÁÑEZ RIVAS. 11.2. Lo anterior, porque: «(…) tal como se hizo en auto 2350 del 22 de septiembre de 2023, que ya hubo pronunciamiento de fondo por parte de este Juzgado a través de auto No. 1453 del 13 de septiembre de 2016 en el cual se negó a la señora ROSIRIS DEL CARMEN IBAÑEZ RIVAS la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 -38B con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, debido a la exclusión de beneficios que consagra el artículo 68 A del Código Penal en relación con uno de los delitos por lo que se procede, esto es, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y el hecho de que la pena mínima a imponer por el citado delito supera ampliamente los 8 años a que alude el artículo 38 del C.P., auto que fue notificado personalmente a la sentenciada el 15 de septiembre de 2016, cobrando ejecutoria el 07 de octubre de 2016. Por lo anterior, al tener plena vigencia el pronunciamiento emitido en
notificado personalmente a la sentenciada el 15 de septiembre de 2016, cobrando ejecutoria el 07 de octubre de 2016. Por lo anterior, al tener plena vigencia el pronunciamiento emitido en oportunidad anterior frente al beneficio solicitado, y sin que se observe circunstancia alguna que permita afirmar una variación frente a los presupuestos tenidos en consideración en aquella oportunidad, este despacho se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el particular. 11.3. En relación con la libertad condicional, indicó que: «(…) tal como se hizo en auto 2350 del 22 de septiembre de 2023, que mediante múltiples pronunciamientos el Despacho ha negado el beneficio debido a la valoración de la conducta punible de cara a la necesidad del tratamiento penitenciario, siendo el último pronunciamiento el emitido el pasado 02 de junio a través de auto No. 1543 confirmado por el Juzgado fallador el 26 de junio de 2023, de allíCUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 7 que este despacho se abstiene de resolver nuevamente de fondo y se atiene a lo señalado en el auto 1543 del 02 de 02 de junio de 2023 el cual ya se encuentra en firme en tanto no se observan argumentos que permitan afirmar una variación frente a los presupuestos tenidos en consideración en aquella oportunidad». 11.4. Contra dicha decisión, la accionante instauró los recursos de reposición y apelación, por lo que en auto del 30 de enero de 2024, el
permitan afirmar una variación frente a los presupuestos tenidos en consideración en aquella oportunidad». 11.4. Contra dicha decisión, la accionante instauró los recursos de reposición y apelación, por lo que en auto del 30 de enero de 2024, el despacho accionado resolvió no impartir trámite, debido a que «ningún análisis se hizo sobre la procedencia o no de la prisión domiciliaria y la liberta condicional deprecada, limitándose simplemente la providencia, sobre el punto en concreto, a reseñar las decisiones en que sí se expusieron argumentos frente a dichos asuntos» (sic). 11.5. Ante tal realidad, debe indicar la Sala que no se advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues si el despacho encontró innecesario examinar la procedencia de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha
irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. 11.6. Además, contrario a lo manifestado por la accionante, para el momento en que se acudió al amparo constitucional -4 de abril de 2024-,CUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 8 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ya se había pronunciado en auto del 30 de enero del año en curso, sobre los recursos de reposición y apelación instaurados. 11.7. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado que no accedió a las pretensiones de la demandante, por las razones aquí expuestas.
12. Del auto del 18 de diciembre de 2023. 12.1. Mediante auto de la citada fecha, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a ROSIRIS DEL CARMEN IBÁÑEZ RIVAS, la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 12.2. Contra dicha determinación, IBÁÑEZ RIVAS instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en auto del 30 de enero de 2024, por cuanto: «el citado memorial se recibió vía correo electrónico el 16 de enero del presente año, fecha para la cual la decisión ya había cobrado ejecutoria como se
extemporáneos en auto del 30 de enero de 2024, por cuanto: «el citado memorial se recibió vía correo electrónico el 16 de enero del presente año, fecha para la cual la decisión ya había cobrado ejecutoria como se puede observar al consulta (sic) el sistema de gestión del cual se incorpora pantallazo que da cuenta que el auto quedó ejecutoriado desde el 28 de diciembre de 2023».
13. Al respecto, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues IBÁÑEZ RIVAS dentro del término legal debió instaurar los recursos que procedían contra la negativa del beneficio administrativo, sin que hubiera procedido a ello, pues lo hizo de manera extemporánea.CUI 05001220400020240036401
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14. Entonces, si fue la accionante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación. Al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.
15. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para
preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.
15. De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso correcto de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de ROSIRIS DEL CARMEN IBÁÑEZ RIVAS, quien –se reiterano agotó en debida forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad y por ello, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la demandante.
16. Por lo tanto, lo procedente en este caso, es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 C.C. C-279/13.CUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 10
RESUELVE
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 C.C. C-279/13.CUI 05001220400020240036401 Número interno 137463 Tutela impugnación Rosiris del Carmen Ibáñez Rivas 10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001220400020240036401
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria