CSJ - STP6605-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6605-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6605-2020 Radicación N.º 112158 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SECRETARÍA JUDICIAL DE ESA CORPORACIÓN, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y los intervinientes en la actuación que cursó contra la demandante.Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante decisión del 27 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 1 y numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de
artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. Esa decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En providencia del 24 de abril de 2019 esa Corporación confirmó, con modificaciones3, la sanción impuesta a la disciplinada. Señala MUÑOZ MORA que radicó ante la accionada:
1. El 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. 1 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.3 La absolvió de la falta descrita en el art. 30 – 4 de la Ley 1123 de 2007 sin incidencias en la graduación de la sanción.
2Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora
2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019,
Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora
2. El 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019».
3. El 26 de julio de 2019, mediante memorial solicitó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018».
Al no recibir respuesta alguna del Consejo Superior de la Judicatura respecto de tales escritos, acude a la vía de tutela con el fin de que, por este medio, se ordene a esa Corporación que «resuelva de manera clara, precisa y de fondo, las solicitudes realizadas el 24 de septiembre de 2018, el 25 y 26 de julio del año 2019».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que la censura no se dirige en su contra y tampoco tiene injerencia en los hechos materia del proceso de amparo.
Dijo, de otro lado, que en el año 2019 emitió pronunciamiento dentro de un trámite de tutela que promovió la ahora accionante y del cual conoció la Sala de Casación Civil.
2. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo invocado.
3Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora En sustento de su petición, hizo un recuento de la
del Consejo Superior de la Judicatura pidió negar el amparo invocado. 3Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora En sustento de su petición, hizo un recuento de la determinación adoptada por esa Colegiatura y señaló que la pretensión de la libelista era la de que, a través de la vía de amparo, «se vuelva a revisar el proceso disciplinario que cursó en grado de consulta» , lo que impide la prosperidad de sus pedimentos.
3. El Magistrado Ponente del Consejo Superior de la Judicatura relató el trámite a su cargo y el contenido de la determinación adoptada en sede de consulta, así como los motivos que lo llevaron a ratificar la sanción.
Añadió que previamente, la accionante ya había acudido a la tutela y también advierte que la presente no satisface el requisito de inmediatez en su ejercicio, porque «el hecho expuesto por la accionante, data del veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día veinte cuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando, como consta en el sistema de registro de actuaciones de la entidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de segunda instancia» sin que explique los motivos por los que tardó más de 6 meses en acudir a la acción de amparo. Esas dos circunstancias, en su criterio, derivan en la improcedencia del amparo. Dijo, además, que: 4Proceso de Tutela Radicación n.° 112158
amparo. Esas dos circunstancias, en su criterio, derivan en la improcedencia del amparo. Dijo, además, que: 4Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora … si de lo que se duele la ciudadana accionante, hace referencia al silencio de la administración en responder a sus solicitudes, solo resta, entender que estas son y serán respondidas de la misma manera que aquí se hace, en el sentido de manifestar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha perdido su competencia respecto del proceso disciplinario de marras, cuando profirió la sentencia de segunda instancia [por lo cual] no resulta jurídico ni constitucional, tramitar una solicitud de nulidad por fuera de los limites procesales señalados por el Legislador en el proceso dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Posteriormente y con ocasión a las respuestas recibidas, se hizo necesario requerir al accionado con miras a que informara, puntualmente, «qué trámite les impartió a los escritos que la accionante presentó ante esa Corporación el 25 de septiembre de 2018, el 5 de mayo de 2019 y el 2 de julio de 2019». Su respuesta será analizada en la parte considerativa de esta providencia.
4. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del trámite secretarial dispuesto dentro del proceso disciplinario que cursó contra la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º
Judicatura hizo un recuento del trámite secretarial dispuesto dentro del proceso disciplinario que cursó contra la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154 (modificado 4 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en
5Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/185 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, que se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. De manera preliminar, debe atender la Sala la advertencia de los accionados, sobre la posible configuración de la temeridad en el ejercicio de la presente acción de tutela.
En ese sentido, afirman que, con anterioridad, la Sala de Casación Civil conoció de similar proceso al que ahora concita la atención de la Corte, que se postuló bajo las mismas pretensiones cuya protección reclama de nuevo
MUÑOZ MORA.
Constata la Sala que, en efecto, mediante fallo STC11550 del 27 de agosto de 2019, la homóloga Sala Civil de la Corte conoció y decidió la acción de tutela que MARÍA
MUÑOZ MORA.
Constata la Sala que, en efecto, mediante fallo STC11550 del 27 de agosto de 2019, la homóloga Sala Civil de la Corte conoció y decidió la acción de tutela que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA promovió contra la autoridad ahora accionada y allí pidió que: … suspenda la ejecución de mi sanción disciplinaria hasta el momento en el cual quede ejecutoriada la sentencia del 24 de abril de 2019, notificada por estado del 6 de agosto de la misma primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...5 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia». 6Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora anualidad, así mismo, que se anule la anotación de la sanción que fue realizada por la unidad de registro de abogados y auxiliares de la justicia, por la misma razón, que no se encuentra ejecutoriada la sentencia que ordeno la sanción. En aquella oportunidad, la Sala Civil negó el amparo ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de
ejecutoriada la sentencia que ordeno la sanción. En aquella oportunidad, la Sala Civil negó el amparo ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, tras observar: … que a la fecha no se ha decidido acerca de la solicitud de adición que formuló la tutelante el 25 de julio de 2019 respecto al fallo de 24 de abril de 2019; medio de defensa judicial que en esta etapa procesal resulta ser idóneo para tramitar los reclamos que por vía de la acción de tutela expone y, además, genera la oportunidad procesal tendiente a que la autoridad querellada examine la situación y emita un pronunciamiento en torno a la nulidad invocada por la accionante, al cual, se resalta, se encuentra pendiente de resolver. De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo deviene improcedente, porque de la determinación que allí se adopte dependerá que se resuelva o no la solicitud de nulidad y, por ende, que se suspenda o no la ejecución de la sanción disciplinaria, así como que se anule o no la anotación que de tal sanción realizó la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; asuntos que constituyen el objeto de la presente acción. De ahí que no pueda predicarse, en este caso, un actuar temerario de la demandante, porque aquella tutela fue declarada improcedente en tanto la libelista tenía como mecanismo de defensa vigente la solicitud que formuló ante el Consejo Superior el 25 de julio de 2019, pero ahora lo que
declarada improcedente en tanto la libelista tenía como mecanismo de defensa vigente la solicitud que formuló ante el Consejo Superior el 25 de julio de 2019, pero ahora lo que discute es que, precisamente, aún no se le ha dado respuesta al requerimiento que impetró en esta última fecha. Por esa razón, habrá de estudiarse el objeto de la acción constitucional que ahora concita la atención de la Sala. 7Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora
3. En primer lugar, se advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, el asunto reviste relevancia constitucional por cuenta de que la libelista alega lesionados sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia. Además, no se controvierte por la vía de tutela una decisión de la misma naturaleza y está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción. De igual manera se verifica cumplida la condición de inmediatez. Aunque la última de las peticiones haya sido radicada el 26 de julio de 2019, los efectos de la supuesta lesión aún se mantienen vigentes en el tiempo porque la actora no ha recibido, aún, respuesta de la autoridad accionada. Satisfechos los requisitos generales, es posible, entonces, abordar el fondo del asunto.
4. Las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, dependiendo de su contenido y finalidad, a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación.
4. Las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, dependiendo de su contenido y finalidad, a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-394/18 expuso que: 8Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran
toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
5. En este caso, MARÍA HILDA MUÑOZ MORA acudió a la tutela tras señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lesionó sus derechos
9Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora fundamentales porque a la fecha, no ha dado respuesta a las siguientes solicitudes: i) Del 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por indebida notificación. ii) Del 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó
- Del 24 de septiembre de 2018, memorial en el que pidió que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia por indebida notificación. ii) Del 25 de julio de 2019, escrito en el que reclamó «adicionar la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, notificada por correo electrónico el 24 de julio de 2019» con el fin de que se decidiera mediante decisión complementaria la nulidad que postuló. iii) Del 26 de julio de 2019, mediante memorial solicitó «declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al informe secretarial del 25 de septiembre de 2018» , al no haberse decidido la primera petición de anulación del proceso.
La accionante aportó, como anexos a la demanda de tutela, copia de tales escritos, en los cuales observa la Sala los respectivos sellos de recibido de la autoridad demandada. Con ello, debe decirse, MARÍA HILDA MUÑOZ MORA satisfizo la carga probatoria que le correspondía. Ahora bien, de la respuesta que al contradictorio aportó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se extracta lo siguiente en punto de lo que es materia de tutela: 10Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora El 17 de septiembre de 2018, se efectuó el reparto del proceso con origen del Consejo Seccional de Bogotá con recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura en mención, el 27 de
origen del Consejo Seccional de Bogotá con recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura en mención, el 27 de julio de 2018, declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Hilda Muñoz Mora, de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS, correspondiéndole al Despacho del H. Magistrado doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL , recibido en el Despacho el 19 de septiembre de 2018. El 25 de septiembre de 2018, se pasó al despacho del DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL oficio de MARIA MUÑOZ presentando nulidad. (…) El 02 de julio de 2019, SE ORDENA POR SECRETARIA JUDICIAL
INCORPORAR AL EXPEDIENTE LA CONSTANCIA SECRETARIAL
DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. (…) El 01 de agosto de 2019, se pasa al despacho del DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL oficios de HILDA MUÑOZ solicitando adicionar sentencia y presentando nulidad. El 06 de agosto de 2019, se notifica por ESTADO No.138 La providencia del 24 de abril de 2019. (…) El 16 de septiembre de 2019, pasa al despacho del DR
nulidad. El 06 de agosto de 2019, se notifica por ESTADO No.138 La providencia del 24 de abril de 2019. (…) El 16 de septiembre de 2019, pasa al despacho del DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL oficios de HILDA MUÑOZ solicitando adicionar sentencia y nulidad. (…) La anterior información, se encuentra registrada en el Sistema SIGLO XXI, y se corrobora con el reporte histórico que anexo en 7 folios (resaltados fuera del original). De otro lado, en la respuesta complementaria que el magistrado ponente del Consejo Superior de la Judicatura arrimó a esta Corporación, informó: … que revisado el expediente el día 02 de julio de 2019 se incorporó al mismo constancia secretarial del 25 de septiembre de 11Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora 2018 solicitud a la cual no se le dio trámite, en razón a que se había proferido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) fallo de Segunda Instancia según acta de Sala N.º 25 de la misma fecha. Observa la Corte, de lo anterior, que: i) MARÍA HILDA MUÑOZ MORA radicó en el Consejo Superior de la Judicatura los memoriales del 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 en los que formuló peticiones de nulidad y adición de la sentencia emitida por esa Colegiatura. ii) Que según informó la Secretaría Judicial de la Corporación demandada, tales memoriales fueron remitidos al
de nulidad y adición de la sentencia emitida por esa Colegiatura. ii) Que según informó la Secretaría Judicial de la Corporación demandada, tales memoriales fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente. iii) Que el mencionado magistrado no dio trámite a las solicitudes, argumentando, en sede de tutela, que el 24 de abril de 2019 había perdido competencia tras haber proferido la sentencia en sede de consulta. Además, la lectura de la decisión emitida por esa Corporación, muestra que en dicho proveído no abordó las peticiones formuladas por la actora. De igual manera, la Sala de Casación Civil había denegado la primera acción de tutela que postuló la demandante, precisamente, tras señalar que la actora tenía aún vigentes los mecanismos de defensa que activó a través de esas peticiones y sobre los cuales debía ocuparse el Consejo Superior de la Judicatura. 12Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora Así las cosas, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, pues quedó claro, de las pruebas aportadas, que ningún trámite les impartió a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 con los que
que ningún trámite les impartió a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 con los que buscaba que la accionada emitiera un pronunciamiento propio del ejercicio de sus funciones judiciales. En consecuencia, se ordenará a esa Corporación que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita la correspondiente respuesta a tales solicitudes y la notifique debidamente a la accionante. Ha de aclararse, sin embargo, que es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta – favorable o desfavorable a los intereses de la accionante –. Además, lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1,
13Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten
María Hilda Muñoz Mora administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten
a MARÍA HILDA MUÑOZ MORA.
ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita respuesta a los escritos que la accionante radicó ante esa Corporación los días 24 de septiembre de 2018; 25 y 26 de julio de 2019 y la notifique por el mecanismo más expedito a la accionante. ACLARAR que es de la esfera exclusiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la respuesta y que lo aquí decidido de ninguna manera podrá remover los efectos de cosa juzgada que en la actualidad recaen sobre la sentencia que esa Colegiatura dictó dentro del proceso disciplinario promovido en contra de MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Proceso de Tutela Radicación n.° 112158 María Hilda Muñoz Mora REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15