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CSJ - STP6605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6605-2023 Radicación n°. 131207 Acta 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO, contra el fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA 65

DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del mismo distrito judicial y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

II. ANTECEDENTESCUI 05001220400020230048801

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2. Manifestó JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO que adquirió los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. «018119053 (apartamento) y 018-119031 (cuarto útil)» , de manera legal, a través de la escritura pública No. 727 del 18 de diciembre de 2009.

3. Refirió que en el documento en cita se inscribió la afectación a vivienda familiar, dado que en el apartamento residen su ex esposa y sus 2 hijos.

4. Adujo que el 9 de noviembre de 2021, se adelantó diligencia de

3. Refirió que en el documento en cita se inscribió la afectación a vivienda familiar, dado que en el apartamento residen su ex esposa y sus 2 hijos.

4. Adujo que el 9 de noviembre de 2021, se adelantó diligencia de allanamiento en la vivienda en la que se capturó a uno de sus descendientes y se incautaron 12 gramos de marihuana, situación que no era conocida por los integrantes del núcleo familiar.

5. Agregó que el 11 de abril de 2023, la Fiscalía 65 Seccional Especializada de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, por lo que los bienes en cita, quedaron a cargo de la Sociedad de Activos EspecialesSAE; entidad que solicitó a su ex esposa y su hija legalizar su permanencia en el inmueble, so pena de desalojarlas.

6. Afirmó que su familia no cuenta con otro lugar para vivir y no son responsables de la conducta que provocó el inicio de la acción de extinción de dominio.

7. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada levantar las medidas cautelares impuestas.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020230048801

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8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para cuestionar las

improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía demandada, el actor puede acudir a los Jueces de Extinción de Dominio y solicitar el control de legalidad a las medidas cautelares, sin que hubiera acudido a ese medio de defensa.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con la anterior determinación, el accionante JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO la impugnó e indicó que su ex esposa e hija no cuentan con recursos económicos para sufragar un arriendo a la Sociedad en cita, por lo que no pueden esperar a que se emita una decisión en un proceso que puede tardar meses o años para resolverse. 9.1. Añadió, que la cantidad de sustancia incautada fue mínima y no se adelantaba ninguna actividad ilícita en el inmueble. 9.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y la concesión de la protección invocada en los términos expuestos en la demanda inicial o por lo menos que se suspenda la diligencia programada por la Sociedad de

Activos Especiales.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020230048801

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es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020230048801 Número interno 131207 Tutela impugnación José Rodolfo Botero Ocampo 4

11. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

12. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. Aclarado lo anterior, e n el presente evento, JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Medellín, por decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. «018-119053 (apartamento) y 018-119031 (cuarto

poder dispositivo sobre los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. «018-119053 (apartamento) y 018-119031 (cuarto útil)» y entregarlos a la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

14. Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 05001220400020230048801

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15. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio, dio apertura al proceso No. 2022-00044 y mediante resolución del 21 de marzo de 2023, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los citados predios del accionante.

16. Lo anterior, en desarrollo de trámite que «da cuenta de la existencia de grupos de delincuencia común organizados (GDCO), La Peña, Los Rayos, Los de la Invasión y Altos de San José, que delinquen en el (sic) Subregión del Oriente Antioqueño, que son subordinados al Grupo Organizado Delincuencial CLAN DE ORIENTE, grupo delincuencial de mayor jerarquía».

17. En dicha actuación, BOTERO OCAMPO puede hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708

de 2014, última norma que indica:

mayor jerarquía».

17. En dicha actuación, BOTERO OCAMPO puede hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.

18. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 2 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».CUI 05001220400020230048801

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19. Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales.

20. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte

Constitucional, al sostener que:

20. Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 (Negrilla fuera de texto).

21. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, JOSÉ RODOLFO BOTERO OCAMPO cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, pues no ha solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares impuestas.

22. De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acceder a la pretensión del actor por vía de impugnación, relativa a que se ordene

legalidad a las medidas cautelares impuestas.

22. De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acceder a la pretensión del actor por vía de impugnación, relativa a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de la diligencia de 3 CC T-177/11CUI 05001220400020230048801

Número interno 131207 Tutela impugnación José Rodolfo Botero Ocampo 7 desalojo, pues no se acreditó que dicha entidad hubiese emitido la resolución al respecto, sino que les comunicó a los ocupantes, simplemente, que debían formalizar su estadía, por lo que tampoco hay lugar a conceder el amparo invocado frente a ese aspecto.

23. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05001220400020230048801

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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