CSJ - STP6605-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6605-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6605-2024 Radicación n°. 137497 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SUPERINTENDENCIA
DE ECONOMÍA SOLIDARIA , la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, los JUZGADOS PENAL MUNICIPAL DE UBATÉ y PENAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad y el señor LUIS GUILLERMO LULIGO SANABRIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca así: «Expone la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo que, el 24 de noviembre de 2017, se concluyó que la cooperativa se encuentra en causal de disolución, dado
así: «Expone la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo que, el 24 de noviembre de 2017, se concluyó que la cooperativa se encuentra en causal de disolución, dado el estado de quiebra que enfrenta desde el año 2011, el cual no ha podido superar; no obstante, actualmente cuenta con un único socio afiliado; por ende, no existen recursos para cancelar salarios de directivos. Advierte que el afiliado se muestra renuente a liquidar la cooperativa; por ende, el 16 de marzo de 2021, les fue sugerido por la Superintendencia de Economía Solidaria, adelantar proceso de liquidación voluntaria; el 7 de abril de ese mismo año, se reunió el consejo de administración y dio aprobación a la propuesta de dar trámite a la disolución y liquidación, acta que se envió a la Cámara y Comercio de Bogotá; el 23 de abril de 2021, fueron notificados del acto administrativo 20213310470281, en el que se les informó los requisitos para poder liquidar y disolver la cooperativa, por no ser válida el acta remitida. Contra la anterior determinación promovieron los recursos de ley, siendo resueltos en el sentido de entender que la decisión de disolver y liquidar no contó con los votos necesarios para su aprobación, ya que el único socio hábil votó en forma negativa; de otro lado, advierte que ese socio se trata de Guillermo Luligo Sanabria, el cual incoó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa y la empresa Operadora Minera
único socio hábil votó en forma negativa; de otro lado, advierte que ese socio se trata de Guillermo Luligo Sanabria, el cual incoó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa y la empresa Operadora Minera del Centro S.A.S., al mismo tiempo que promovió acción de tutela de la que conoció el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el cual, en decisión del 8 de noviembre de 2023, amparó en forma transitoria los derechos del precitado al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad y a la salud, ordenando el pago de incapacidades y salarios. La anterior providencia fue objeto de impugnación y pese a las inconsistencias destacadas en esa oportunidad, la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 12 de eneroCUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 3 de 2024. El 5 de abril de 2024, se aperturó incidente de desacato por el juez de instancia. Afirma que fueron juzgados dentro del trámite tutelar como una empresa y no como una cooperativa con causales de disolución y quiebra patrimonial, lo cual, impide el pago de dichas compensaciones, ya que, a diferencia de las empresas ordinarias, en las cooperativas de trabajo los socios participan de las pérdidas. Finalmente, indica que radicó solicitud ante la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante la cual, solicitó ejercer labor de inspección y vigilancia, así como adelantar la liquidación
Finalmente, indica que radicó solicitud ante la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante la cual, solicitó ejercer labor de inspección y vigilancia, así como adelantar la liquidación correspondiente; no obstante, la entidad respondió evadiendo su obligación e insistiendo que debía adelantarse una liquidación voluntaria, pese a que el único socio hábil, se encuentra renuente a iniciar el proceso. En consecuencia, deprecó se amparen los derechos de su representada; por ende, se ordene al Juzgado Penal Municipal de Ubaté suspender el incidente de desacato y declarar improcedente la acción de tutela fuente del mismo; ordenar a la Superintendencia de Economía Solidaria, adelantar proceso de liquidación voluntaria u oficiosa de la cooperativa. De manera subsidiaria, se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá aceptar su renuncia a la representación legal de la cooperativa y dado el deseo de Luis Guillermo Luligo de continuar, nombrarlo a él como representante.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia del 25 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por la Cooperativa accionante. 3.1. Para ello estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: La Presunta vulneración del derecho al debido proceso, ligado a la supuesta omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria enCUI 25000220400020240020201
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siguientes: La Presunta vulneración del derecho al debido proceso, ligado a la supuesta omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria enCUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 4 adelantar la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo desde el año 2011. La Presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de las imprecisiones alegadas respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual, se confirmó el amparo transitorio concedido a Luis Guillermo Luligo Sanabria por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el cual recayó sobre los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, hallándose en curso trámite incidental de desacato. 3.2. Sobre el primer aspecto, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante se encuentra facultada para acudir ante la jurisdicción civil y adelantar el proceso de liquidación judicial contemplado en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, bajo las causales previstas en el artículo 49 ibidem, sin que existan razones para estimar que dicho mecanismo no resulta eficaz de cara a la situación que enfrenta la sociedad desde hace 13 años. 3.3. En cuanto a la acción constitucional objetada, recordó las causales de procedencia en este tipo de casos, las que consideró
que enfrenta la sociedad desde hace 13 años. 3.3. En cuanto a la acción constitucional objetada, recordó las causales de procedencia en este tipo de casos, las que consideró incumplidas, pues la accionante no demostró la ocurrencia de una situación fraudulenta, pues solamente se mostró en desacuerdo con lo decidido, que tildó de equivocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la Directora Ejecutiva de la COOPERATIVA DE TRABAJO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, quien recordó los argumentos del fallo de primera instancia, pero aseveró que en aquel no se estudió el fondo de la demanda.CUI 25000220400020240020201
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 5 4.1. Insistió en los argumentos de la demanda original, al reafirmar la temeridad con que ha actuado el único socio y en su criterio, único dueño de la mencionada cooperativa, como también el incumplimiento de los requisitos de admisión de la tutela atacada. 4.2. Como pretensiones solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se protejan sus derechos y en consecuencia se declare la buena fe de su representada y la «incapacidad legal y financiera que tiene actualmente para proteger los derechos de su único asociado y la obligación que tiene él de cumplir con sus deberes y participar en las pérdidas de la entidad».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
actualmente para proteger los derechos de su único asociado y la obligación que tiene él de cumplir con sus deberes y participar en las pérdidas de la entidad».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvoCUI 25000220400020240020201
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 6 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 25000220400020240020201
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 7 8.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 7 8.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 8.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
juzgada constitucional». 8.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 8 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 8.7. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 8.7.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.7.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497
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9 (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto.
10. En el presente asunto, en coincidencia con lo expuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, estima esta Sala que son dos los problemas jurídicos a analizar: a) Si se presentó una vulneración del derecho al debido proceso, ligado a la supuesta omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria de adelantar la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado
problemas jurídicos a analizar: a) Si se presentó una vulneración del derecho al debido proceso, ligado a la supuesta omisión de la Superintendencia de Economía Solidaria de adelantar la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo. b) Si se violó el derecho al debido proceso con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de enero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante el cual, se confirmó el amparo transitorio concedido a Luis Guillermo Luligo Sanabria por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, el cual recayó sobre los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, hallándose en curso trámite incidental de desacato.CUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497
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10 Sobre la negativa de la Superintendencia de Economía Solidaria de adelantar la liquidación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Criterio y Desarrollo Colectivo
11. En este caso es claro que la negativa de la Superintendencia de llevar a cabo la liquidación voluntaria de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, se fundamentó como la misma accionante lo precisa, en la negativa de su único socio a ello, por lo que no estimó aquella dentro su marco de competencia, que procediera cambiar la característica de voluntaria a oficiosa, para iniciar la liquidación del ente cooperativo.
12. Por tanto, en sintonía con lo expuesto por el a quo, advierte esta
competencia, que procediera cambiar la característica de voluntaria a oficiosa, para iniciar la liquidación del ente cooperativo.
12. Por tanto, en sintonía con lo expuesto por el a quo, advierte esta Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ello ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente vulnerados. 12.1. Pues bien, se observa que, en situaciones como la presente, como lo refirió la Supersolidaria, el Régimen de Insolvencia Empresarial, Ley 1116 de 2006, prevé en su artículo 47 y siguientes, la posibilidad de iniciar una liquidación judicial y determina el procedimiento para ello, sin que la accionante informe porqué no es posible acudir a dicha instancia.CUI 25000220400020240020201
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 11 12.2. De igual manera el Decreto 2206 de 1998, creó el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, FOGACOOP, al que la accionante puede acudir en el marco de dicho proceso de liquidación. 12.3. De otra parte, según lo narró la demandante, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral, que debe definir las características del contrato que vincula a Guillermo Luligo y esa cooperativa, como la existencia o no de prestaciones laborales pendientes de pago a cargo de la última.
curso el proceso ordinario laboral, que debe definir las características del contrato que vincula a Guillermo Luligo y esa cooperativa, como la existencia o no de prestaciones laborales pendientes de pago a cargo de la última.
13. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una oportunidad adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Superintendencia de Economía Solidaria o, el que está pendiente de proferir el Juzgado Laboral que conoce del proceso ordinario.
Sobre la legalidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 12 de enero de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté
14. En verdad, evidencia la Sala que lo que la Directora Ejecutiva de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO ataca es el contenido de la decisión cuestionada, en la que se tutelaron los derechos de un ciudadano queCUI 25000220400020240020201
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cuestionada, en la que se tutelaron los derechos de un ciudadano queCUI 25000220400020240020201 Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 12 presuntamente mantiene una relación laboral con aquella, y por ende se ordenó el pago de los salarios y prestaciones adeudados a la fecha. 14.1. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 14.2. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta, y no observa la Sala elementos de juicio que indiquen que se pudo haber incurrido en una conducta semejante.
15. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió la primera acción constitucional no puede controvertirse en el marco de una nueva tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el
arbitrario, caprichoso o irracional y, mucho menos, fraudulento, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.
16. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el del despacho accionado, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada a través de otra demanda constitucional, máxime que, como se observa deCUI 25000220400020240020201
Impugnación tutela Rad. 137497 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO 13 los fallos atacados, dichas determinaciones fueron adoptadas de manera razonable y con apego a la ley.
17. Adicionalmente, si la libelista lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, como lo evidenció el a quo; pues revisada la página de esa Corporación, aún no se ha decidido sobre su posible revisión
(T10140741).
18. Por ende, se insiste, la demanda de tutela no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a
de la misma naturaleza, pues solo y de manera excepcional se puede acudir a ella, cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal, esto solo se logra a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.
19. De manera que la pretensión de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CRITERIO Y DESARROLLO COLECTIVO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.
20. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 25000220400020240020201
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14 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 25000220400020240020201
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria