CSJ - STP6606-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6606-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6606-2020 Rad. Interno 112037 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNEY CASALLAS DAZA contra el fallo que el 9 de julio de 2020 dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo:Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza
1. Manifiesta el accionante que mediante auto interlocutorio N° 1180 del 8 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, en atención al factor subjetivo y la valoración de la gravedad de la conducta, desconociéndose el cumplimiento del factor objetivo de acuerdo al artículo 64 del Código Penal, aunado a la existencia de un mal comportamiento a nivel intramural del mes de diciembre de
2012.
2. Indica que fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, dentro del proceso con radicado N°
un mal comportamiento a nivel intramural del mes de diciembre de 2012.
2. Indica que fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, dentro del proceso con radicado N° 2006-801901, habiéndosele acumulado las condenas en su contra en el año 2016, quedando un único monto de 22 años y 1 mes de prisión, al haberse acumulado la pena por el delito de concierto para delinquir agravado.
3. Manifiesta que contra la decisión del 8 de mayo de 2018, interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, manteniendo la negativa de conceder la libertad condicional, siendo resuelta la segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá-Boyacá, en determinación del 19 de julio de 2018, en atención nuevamente a la gravedad de la conducta.
4. Aduce que el 24 de mayo de 2019, fue trasladado desde el centro de reclusión de Acacías, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de GuaduasCundinamarca, y que el 13 de noviembre de 2019, mediante auto de sustanciación N° 1490, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de dicha localidad, resolvió negar la concesión de la libertad condicional, acogiéndose a lo contenido en el auto del 8 de mayo de 2018 emitido por
de Penas y Medidas de seguridad de dicha localidad, resolvió negar la concesión de la libertad condicional, acogiéndose a lo contenido en el auto del 8 de mayo de 2018 emitido por despacho homólogo del municipio de Acacías-Meta, concediéndosele únicamente el recurso de reposición.
5. Refiere que en auto de sustanciación N° 395 del 23 de abril de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, nuevamente se estuvo a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para negar la concesión de la libertad
2Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza condicional, presentando contra dicha decisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
6. Indica que en auto interlocutorio N° 1081 del 10 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, no repuso la decisión contenida en el auto de sustanciación N° 395 de 23 de abril de 2020, sin que diera trámite al recurso de apelación.
7. Refiere que las decisiones de los mencionados estrados judiciales que han negado la concesión de su libertad condicional, incurren en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-757 de 2014, por un defecto
judiciales que han negado la concesión de su libertad condicional, incurren en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-757 de 2014, por un defecto sustantivo y una interpretación constitucional inadmisible, al tener en cuenta la calificación de su conducta como grave.
8. Aduce que para emitir un pronunciamiento en punto al aspecto subjetivo, referente a la gravedad de la conducta punible, se debe revisar si la misma ha sido considerada por el legislador como tal conforme el artículo 68 A del Código Penal, y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, tras lo cual el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos (sic) contenidos en la norma.
9. Señala que en aplicación del principio de legalidad, los delitos por los cuales fue condenado, tuvieron ocasión desde el 23 de abril de 2006, momento en el cual no había entrado en vigencia el artículo 68 A del Código Penal, puesto que éste fue adicionado con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, y por ende, no puede ser tenido en cuenta en su caso concreto, al comportar una situación más desfavorable, e indicando que aunado a ello, en el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, no se hizo pronunciamiento en torno a la negativa de la libertad condicional (sic).
10. Precisa que las 3/5 partes de su condena, equivalen a 159 meses de prisión, habiendo descontando en la actualidad un total de 195 meses entre detención física y redención de pena,
10. Precisa que las 3/5 partes de su condena, equivalen a 159 meses de prisión, habiendo descontando en la actualidad un total de 195 meses entre detención física y redención de pena, superando en 36 meses el monto para acceder a la libertad condicional, teniendo además arraigo familiar y social en el corregimiento Campo Capote del municipio de Puerto ParraSantander, e informando que ha tenido buen comportamiento intramural, al haber trabajado y estudiado, calificándose la
3Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza conducta desde el año 2014 como buena y ejemplar, cumpliendo con las exigencias para acceder a la libertad condicional. Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad, y que en consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos interlocutorios N° 1180 del 8 de mayo de 2018 expedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, el N° 0012 del 19 de julio de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el N° 1490 del 13 de noviembre de 2019, 395 del 23 de abril de 2020 y 1081 del 10 de junio de la anualidad emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
abril de 2020 y 1081 del 10 de junio de la anualidad emitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, para que en su lugar, dicho estrado judicial, le conceda su libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal se refirió en extenso a las decisiones objeto de controversia para luego decir que se sujetaron a la posición jurisprudencial vigente, en tanto no solo consideraron la gravedad de la conducta punible, sino los demás factores, para determinar que no era procedente otorgarle el sustituto en cita al ahora accionante. Descartó la existencia de alguna vía de hecho en tales determinaciones y evidenció que la pretensión del libelista al acudir a la tutela, era la de convertirla en una tercera instancia, por lo que el amparo no estaba llamado a prosperar. Por esos motivos negó el amparo invocado por el accionante. 4Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, FERNEY CASALLAS DAZA la impugnó reiterando, en lo fundamental, los argumentos de la demanda de tutela relacionados con la imposibilidad de que, para estudiar la procedencia de la libertad condicional, el juez ejecutor se soporte, exclusivamente, en la valoración de la gravedad de la conducta punible.
imposibilidad de que, para estudiar la procedencia de la libertad condicional, el juez ejecutor se soporte, exclusivamente, en la valoración de la gravedad de la conducta punible. Pidió la revocatoria, tanto de las decisiones objeto de controversia, como del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca.
2. JOSÉ WILSON GARCÍA cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, le negaron la libertad condicional. De igual manera, controvierte los autos del 23 de abril y 10 de junio de 2020 en los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en aquellos proveídos.
5Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza Sustenta su crítica en que no podían soportarse las providencias, únicamente, en el análisis de la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
3. Sea lo primero advertir que, como bien concluyó el Tribunal a quo, se satisfacen las condiciones generales de
subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
3. Sea lo primero advertir que, como bien concluyó el Tribunal a quo, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite a la Sala abordar el fondo del asunto.
4. Previo a abordar los aspectos que motivaron al actor a formular la demanda de tutela, ha de recordarse que es carga de los jueces, al evaluar la procedencia de la libertad condicional, la sujeción de su análisis a la « valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, bajo los precisos términos expuestos en la sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
Sobre ese tema, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para determinar si otorga o no la libertad condicional. En la primera pauta, debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos – objetivos y subjetivos –, regulados en 6Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 . En la segunda, ha de constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los artículos 68A ejusdem, 26 de la
constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, bajo las prohibiciones que contemplan al respecto los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. Aunado a lo anterior, es carga del funcionario judicial «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencias C-194/05 y C-757/14, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado». Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, pero bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena.
5. En el caso, ningún reproche le mereció a los Juzgados accionados el análisis de los factores objetivos para avalar la libertad condicional del demandante, que encontraron satisfechos.
Al adentrarse en el estudio del componente subjetivo, señaló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 7Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza de Seguridad de Acacías en primer lugar, que la conducta
señaló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas 7Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza de Seguridad de Acacías en primer lugar, que la conducta punible por la que fue condenado el accionante había sido calificada como realmente grave en la sentencia condenatoria, por: … la participación de varias personas para la consumación del reato, por la utilización de varios elementos que les ayudaron a llevar a cabo el ilícito, toda vez que los delincuentes venían en dos vehículos siguiendo el tracto camión desde la ciudad de Cartagena, es decir, hubo previo acuerdo de las funciones que desempeñarían para llevar a cabo el plan delictivo, pero no contaban que iban a ser descubiertos por las autoridades. Y es que realmente fue grave la conducta punible, como quiera que no solamente atentaron contra el patrimonio económico de las dos víctimas, sino que además se atentó contra la integridad personal, y la propia vida, pues una de ellas fue llevada en el baúl del carro, y posteriormente las metieron en un hoyo, a donde finalmente quedaron, pues las personas que las cuidaban huyeron de ese lugar en vista de que los planes no salieron como habían acordado. Otra circunstancia que tuvo en cuenta el fallador, fue el hecho de que el condenado era desmovilizado, se acogió a los beneficios otorgados por el Gobierno, pero siguió delinquiendo sin importar que con anterioridad había estado al margen de la ley… Pero no es cierto lo que sostiene el demandante en
que el condenado era desmovilizado, se acogió a los beneficios otorgados por el Gobierno, pero siguió delinquiendo sin importar que con anterioridad había estado al margen de la ley… Pero no es cierto lo que sostiene el demandante en punto de que solo la gravedad de la conducta motivó la negativa de otorgarle la libertad condicional. Aunque ese aspecto fue analizado de forma negativa para los intereses de FERNEY CASALLAS DAZA, también advirtió el despacho ejecutor que su proceso de resocialización no había sido satisfactorio porque: 8Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza … se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante providencia del 10 de julio de 2012, le concedió permiso de 72 horas, y el Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, en oficio del 17 de diciembre de 2012, informó que el penado salió a disfrutar del mencionado beneficio desde el 30 de noviembre de 2012, debiendo regresar el 3 de diciembre siguiente , pero para la fecha del oficio no había regresado, y que por tal razón en la Fiscalía Local de Puerto Triunfo, se adelantaba investigación por el delito de fuga de presos. A folios 268 y s.s. del cuaderno abierto por el Juzgado Homólogo de El Santuario, obran documentos con los que se establece que el condenado fue recapturado el 22 de agosto de 2014 en el sector de campo Palagua del Municipio de Cimitarra - Santander.
de El Santuario, obran documentos con los que se establece que el condenado fue recapturado el 22 de agosto de 2014 en el sector de campo Palagua del Municipio de Cimitarra - Santander. Esto evidencia que al penado no le sirvió el tratamiento penitenciario, pues a pesar de llevar privado de la libertad más de 6 años, al salir al tercer permiso de 72 horas, no regresó al penal, sin justificación alguna , pues de manera voluntaria no volvió, sin detenerse a pensar en las consecuencias que eso podía traerlo a su vida, especialmente para efectos de futuros beneficios, como el que hoy se estudia, porque en esta oportunidad, no se puede hacer un buen pronóstico de su comportamiento, toda vez que demostró que le cuesta asumir compromisos, que no cumple con sus obligaciones, y nada permite asegurar en este momento que una vez obtenga libertad, vaya a seguirse comportando adecuadamente. El juez promiscuo del circuito de Puerto Boyacá ratificó lo expuesto por el despacho a quo. Dijo que, «sobre el requisito objetivo no existe discusión» y, además, que el raciocinio sobre la gravedad del comportamiento se sujetó a los parámetros de la sentencia condenatoria, pero destacó la imposibilidad de otorgarle el sustituto a CASALLAS DAZA al concluir que «desobedece las decisiones judiciales, situación palpable en cuanto a su conducta durante la ejecución de la pena, superando el término concedido frente al beneficio 9Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza
palpable en cuanto a su conducta durante la ejecución de la pena, superando el término concedido frente al beneficio 9Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza otorgado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario - Antioquia para el ario 2012». Tales motivaciones resultan acordes a la posición jurisprudencial que han sostenido tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, sobre las condiciones que han de evaluar los jueces de ejecución de penas para otorgar la libertad condicional. Quedó claro , de las transcripciones arriba reseñadas, por qué en criterio de los despachos accionados, no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional a FERNEY CASALLAS DAZA. Igual sucede con los proveídos del 23 de abril y 10 de junio de 2020 en los que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se estuvo a lo resuelto en aquellas determinaciones, tras concluir que: … el tema ha sido claramente tratado dentro de la causa en varias oportunidades, pero tercamente el interno insiste en la solicitud de la liberación condicionada, lo cual, clara y perentoriamente ya fue debatido y decidido dentro del proceso al negarse su concesión al condenado. La situación fáctica y jurídica por la cual se negó la libertad condicional, esto es, por la valoración que se hizo de las conductas punibles cometidas por el penado al considerar que éstas fueron bastantes graves, aunado al hecho de que su
libertad condicional, esto es, por la valoración que se hizo de las conductas punibles cometidas por el penado al considerar que éstas fueron bastantes graves, aunado al hecho de que su comportamiento durante su reclusión no ha sido adecuado, son circunstancias que siguen incólumes y al realizar un nuevo pronunciamiento se estarían reviviendo tópicos ya tratados e inmodificables. Si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del accionante porque los supuestos fácticos previamente analizados por su homólogo 10Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza no habían variado y el actor tampoco mostró elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó ese despacho al no emitir pronunciamiento sobre la petición del libelista, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. Entonces, como no se puede predicar alguna irregularidad en las decisiones cuestionadas que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar integralmente
considerado que no procede recurso alguno. Entonces, como no se puede predicar alguna irregularidad en las decisiones cuestionadas que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Proceso de Tutela Radicación 112037 Impugnación Ferney Casallas Daza NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12