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CSJ - STP6606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6606-2023 Radicación n°. 131211 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO, contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado

contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación

YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO

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2. Al trámite se vinculó a los participantes del concurso de méritos para proveer las vacantes a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial que integran la convocatoria n.º 27.

II. ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que mediante Acuerdo n.º PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a la convocatoria No 27, para proveer vacantes de jueces y magistrados de la Rama Judicial, concurso al cual se

inscribió YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO.

de la Judicatura dio apertura a la convocatoria No 27, para proveer vacantes de jueces y magistrados de la Rama Judicial, concurso al cual se

inscribió YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO.

4. A través de la Resolución No CJR22-0351 del 1º de diciembre de 2022 fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimiento y aptitudes, y, en atención a que la accionante no superó el puntaje establecido, fue eliminada del concurso.

5. Aseguró RIAÑO CHAPARRO que mediante petición de 22 de

febrero de 2023 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se le informara el origen de la fórmula matemática con fundamento en la cual se calificó la prueba. 5.1. Refirió que, a la fecha de presentación de la tutela no obtuvo respuesta alguna a su requerimiento, por lo que solicitó se tutelen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y se le ordene a la autoridad requerida que emita respuesta frente a la petición radicada el 22 de febrero de 2023.

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001023000020230029801

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6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia STL4023-2023 del 29 de marzo del presente año, negó el amparo solicitado, al verificar que, mediante oficio n.º CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de

amparo solicitado, al verificar que, mediante oficio n.º CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, la Universidad Nacional de Colombia respondió la petición de la actora, a la dirección de correo electrónico «yul.riano@gmail.com», que corresponde a la misma a través de la cual la promotora remitió la petición: 6.1. Entendió el a quo, que la respuesta era clara y completa a la solicitud elevada por la peticionaria y que se le comunicó a su correo electrónico, por lo que estimó que en dicho caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2. Recordó adicionalmente, que la autoridad no está en la obligación de responder en un determinado sentido, menos aún, que lo resuelto deba ser favorable a lo pretendido por la interesada, pues la garantía fundamental de petición se satisface cuando se contesta de forma congruente y de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO, quien manifestó que la entidad accionada no contestó de fondo la solicitud elevada, por cuanto se negó a expedir copias, bajo un argumento de reserva que no existe. 7.1. Para sustentar su afirmación trajo a colación el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que se refiere al carácter reservadoCUI 11001023000020230029801

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del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que se refiere al carácter reservadoCUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 4 de las pruebas que se apliquen en concursos, como el que es objeto de discusión, y que dice: Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. (…) PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Resaltado y negrilla original de la cita). 7.2. Igualmente citó la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, por cuyo medio se efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", hoy Ley 270 de 1996, y recordó lo que dijo esa Alta Corporación frente al citado parágrafo, en los siguientes términos: La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte

esa Alta Corporación frente al citado parágrafo, en los siguientes términos: La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso . (Resaltado y negrilla del original).CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 5 7.3. Se queja de que el juez de tutela restrinja el acceso a la información relacionada con las pruebas de la convocatoria 27, y asegura que la reserva es de ley o por mandato de la Constitución, de ahí que no

5 7.3. Se queja de que el juez de tutela restrinja el acceso a la información relacionada con las pruebas de la convocatoria 27, y asegura que la reserva es de ley o por mandato de la Constitución, de ahí que no pueda ser establecida vía jurisprudencial. 7.4. Además, las sentencias de constitucionalidad priman sobre las de tutela, de ahí que el criterio jurisprudencial a aplicar en este caso sea el contenido en el fallo C037 del 5 de febrero de 1996. 7.5. Por otra parte, se muestra inconforme por cuanto entiende que la respuesta dada el 21 de marzo de 2023, se hizo luego de vencido el plazo legal para ello, según lo establece el primer numeral del art. 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se daría el silencio positivo que obligaba a la accionada a entregar las copias solicitadas. 7.6. Finalmente, afirmó que la negativa de la entidad constituye un obstáculo para poder ejercer las prerrogativas propias del proceso contencioso administrativo por ilegalidad evidente, especialmente en cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la calificación, ya que, al no contar con la información sobre los datos matemáticos de la calificación, no lo puede hacer. 7.7. Por lo anterior, reclamó revocar el fallo de primera instancia, en lo relacionado con la solicitud del numeral cuarto de la petición del 22 de febrero de 2023, para que se ordene expedir los documentos públicos allí solicitados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaCUI 11001023000020230029801

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de febrero de 2023, para que se ordene expedir los documentos públicos allí solicitados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaCUI 11001023000020230029801

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YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO

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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9. Observa la Sala que la impugnante plantea tres problemas jurídicos a resolver: i) si la accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición del 22 de febrero de 2023, ii) si dicha respuesta se ofreció dentro de los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, y, iii) si la negativa a entregar copia de los soportes solicitados vulnera el derecho de la accionante a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

10. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de

Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendíaCUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 7 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la

como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto. Sobre la respuesta dada al derecho de petición del 22 de febrero del 2023

11. En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, concluye la Sala que se debe confirmar lo resuelto por la primera instancia, pues se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto en lo que concierne al derecho de petición presentado por la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad

la carencia actual de objeto en lo que concierne al derecho de petición presentado por la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión de la demandante.CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 8 11.1. Así, se encontró en el expediente que el 22 de febrero de 2023 YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO elevó derecho de petición a la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de información sobre varios aspectos del proceso de calificación de las pruebas presentadas en el marco de la convocatoria 27, para proveer cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial. 11.2. De igual forma, se constató que esa Unidad remitió la solicitud a la Universidad Nacional de Colombia, para que respondiera de fondo la petición, por ser ese establecimiento el que elaboró, aplicó y calificó las pruebas, de acuerdo a lo establecido en el Contrato No 096 de 2018. 11.3. También se comprobó que la mencionada universidad mediante oficio n.º CONV27DP-5502A del 21 de marzo de 2023, dio respuesta a las inquietudes, así: “Frente a sus solicitudes primera, segunda y tercera de su escrito de petición, en las cuales requiere información acerca de la fórmula de la calificación de la prueba escrita en sus componentes de aptitudes y conocimientos generales y específicos, es necesario precisar que la

petición, en las cuales requiere información acerca de la fórmula de la calificación de la prueba escrita en sus componentes de aptitudes y conocimientos generales y específicos, es necesario precisar que la Universidad Nacional de Colombia funge como operador técnico de la prueba de aptitudes y conocimientos, y tiene a su cargo el diseño, estructuración y construcción del examen de conformidad con las características técnicas aprobadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en armonía con la obligaciones derivadas del Contrato No 096 de 2018.” (Negrillas propias). 11.4. En lo que tiene que ver con el punto cuatro del derecho de petición, que pedía “ Se expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe psicométrico establecido en el anexo técnico del contrato de consultoría 096 del 1º de agosto de 2018, celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura”, contestó:CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 9 “...con el objeto de proteger la confidencialidad e integridad de la prueba, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, prevé la reserva de la prueba, así: “Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado” (…) Conforme lo anterior, no es posible hacer entrega de la copia del informe

“Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado” (…) Conforme lo anterior, no es posible hacer entrega de la copia del informe psicométrico, y los soportes a los cuales hace referencia.”

12. Ahora, si bien la impugnante trae a colación el parágrafo 2° del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que dice: PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos

para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. (Negrilla fuera del texto). 12.1. Además de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, de la Corte Constitucional, que al estudiar la constitucionalidad de dicha norma determinó: La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o

y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo, debe advertirse que “las pruebas” a las que se refiere el Parágrafo Segundo,CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 10 son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso. El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible. (Negrilla fuera del texto). 12.2. Lo cierto es que la impugnante no aclara, ni demuestra, en que sentido lo determinado en la ley y la sentencia de constitucionalidad choca con lo resuelto por la Unidad de Carrera a través de la Universidad Nacional de Colombia, respecto a la reserva de las pruebas de concursos de méritos y toda la documentación de soporte. 12.3. Igualmente, pasó por alto lo resaltado por la Universidad en su respuesta, en cuanto a la imposibilidad de reproducción física o digital de tales documentos: “Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015 aclaró que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir su reproducción física o digital, así: “Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el

que el acceso de los concursantes a los documentos de la prueba no implica permitir su reproducción física o digital, así: “Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia. En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. 12.4. Adicionalmente, en el informe rendido por dicha institución al a quo, se manifestó que el 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de la prueba conforme al cronograma de laCUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 11 convocatoria, dirigida a los aspirantes que así lo solicitaron , dentro de los términos legales.

13. En conclusión, la accionada si dio respuesta de fondo a RIAÑO CHAPARRO, y en cuanto a lo solicitado en el punto cuatro del derecho de petición, aclaró por qué esa información no podía ser suministrada al contar con reserva legal, último aspecto que la impugnante no demostró que fuera errado.

CHAPARRO, y en cuanto a lo solicitado en el punto cuatro del derecho de petición, aclaró por qué esa información no podía ser suministrada al contar con reserva legal, último aspecto que la impugnante no demostró que fuera errado. Sobre el cumplimiento del término del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para contestar el derecho de petición

14. La impugnante se quejó porque en su criterio no se cumplió con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que

dispone: TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001023000020230029801

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autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001023000020230029801 Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 12 14.1. Ahora bien, es claro que lo que solicitó la accionante no lo constituían simples copias que debieran expedirse de acuerdo a lo establecido en el mencionado numeral 1°, pues la petición se refería más a una consulta sobre materias a cargo de la accionada, de la siguiente manera: PRIMEROSi la fórmula matemática utilizada para calificar las preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDOSi la fórmula matemática utilizada para calificar las preguntas y obtener los puntajes por cada componente fue establecida por la Unal y en virtud de qué disposición legal o contractual la contratista lo hizo.

TERCERO: En el caso de que la fórmula matemática hubiese sido establecida por la Unal, se informe si el Consejo Superior de la Judicatura la aprobó y bajo qué parámetros lo hizo.

CUARTO: Se expida copia, junto con todos sus soportes y anexos, del informe psicométrico establecido en el anexo técnico del contrato de consultoría 096 del 1º de agosto de 2018, celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo, entre otras, la

informe psicométrico establecido en el anexo técnico del contrato de consultoría 096 del 1º de agosto de 2018, celebrado por la Unal y el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo, entre otras, la aplicación y calificación de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la convocatoria 27. 14.2. Por lo anterior considera la Sala que la petición del 22 febrero de este año, se guía por lo determinado en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que establece un término de 30 días para contestar una petición de estas características, la cual en todo caso se resolvió el 21 de marzo siguiente.

15. Por lo anterior no encuentra esta Sala vulnerados los derechos fundamentales de la accionante en este aspecto.CUI 11001023000020230029801

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YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO

13 Sobre la negativa de entregar copia de los soportes solicitados a la accionante y su incidencia para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa

16. YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO aseguró que la negativa de expedir las copias solicitas vulnera su derecho a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en busca de atacar el acto administrativo que fijó las calificaciones obtenidas por los participantes en la convocatoria 27, y que determinó su eliminación del mencionado concurso de méritos. 16.2. Al respecto, una vez revisado el expediente, esta Sala no encontró que la accionante hubiese hecho uso de la insistencia establecida

concurso de méritos. 16.2. Al respecto, una vez revisado el expediente, esta Sala no encontró que la accionante hubiese hecho uso de la insistencia establecida en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011, la que fue dispuesta para solicitudes como la del presente caso, cuando se requieren documentos de carácter reservado, por lo que en este aspecto la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por la falta de promoción del recurso anotado como vía idónea para discutir la reserva legal. 16.3. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, al verificarse la configuración de carencia de objeto por un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVECUI 11001023000020230029801

Número interno 131211 Tutela impugnación YULTMARY PAOLA RIAÑO CHAPARRO 14 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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