CSJ - STP6606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6606-2024 Radicación n.° 137363 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el
apoderado de AURA LILIANA CÓRDOBA CAICEDO, JEREMY SAMIR RUIZ CÓRDOBA, DANNIA BRIGIT RUIZ CÓRDOBA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «Como consecuencia de la diligencia de allanamiento y registro que se
practicó el día 3 de marzo de 2022 en un inmueble ubicado en la carrera. 24 no. 30 - 240 del barrio Cujacal de esta ciudad, se encontró 48.651 kg de sustancia con características similares a la marihuana, entre otros elementos; lo cual implicó la aprehensión de estas tres personas. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad llevó a cabo las diligencias
elementos; lo cual implicó la aprehensión de estas tres personas. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta municipalidad llevó a cabo las diligencias preliminares el día 4 de marzo de 2022. Se declaró la legalidad de la captura en flagrancia, se formuló la imputación; misma que fue aceptada por todos los involucrados, y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en su lugar de domicilio. Ya en sede de juzgamiento, según refiere el libelista, el día 7 de marzo de 2024 se agotó diligencia de individualización de la pena en curso de la cual solicitó el subrogado de libertad condicional y el 18 de marzo del mismo año se profirió la sentencia mediante la cual se condenó a AURA LILIANA CÓRDOBA CAICEDO a la pena principal de setenta (70) meses de prisión al ser declarada penalmente responsable del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y DESTINACIÓN ILÍCITA DE INMUEBLES; que, igualmente, se condenó a JEREMY SAMIR RUÍZ CÓRDOBA y DANNIA BRIGIT RUÍZ CÓRDOBA a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES.
Al negarse en el fallo la concesión de la libertad condicional pedida por el defensor, así como los demás mecanismos sustitutivos, el despachoCUI 52001220400020240007601
ESTUPEFACIENTES.
Al negarse en el fallo la concesión de la libertad condicional pedida por el defensor, así como los demás mecanismos sustitutivos, el despachoCUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 3 ordenó girar las boletas de encarcelación, pese a que la decisión fue recurrida y no se encuentra en firme. Por ello es que solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las boletas de encarcelación giradas por el juzgado accionado, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación presentado».
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad en atención a que el proceso penal con radicado 52001600000020220039 se encuentra en curso pendiente de surtir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto; de ahí que los aspectos objeto de estudio en este mecanismo constitucional puede ser debatido en esa instancia ante el juez natural.
2. Sin embargo, determinó que la pretensión de la cancelación de orden de captura en contra del actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso penal 2001600000020220039, no prospera, puesto que al analizar la medida se ve razonable, pues cumple los criterios adoptados en el artículo 450 del Código de Procedimiento
Penal.
Circuito de la misma ciudad en el proceso penal 2001600000020220039, no prospera, puesto que al analizar la medida se ve razonable, pues cumple los criterios adoptados en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
3. Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.CUI 52001220400020240007601
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LA IMPUGNACIÓN
1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues en su criterio el juez de primera instancia desconoce las pautas legales y jurisprudenciales que debe tener en cuenta una autoridad judicial al momento de disponer las órdenes de encarcelamiento, y más aún si no existe sentencia en firme, razón por la cual se quebranta los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y contradicción
3. Con tal argumento solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo y, en consecuencia, “ se tutele la protección de los derechos fundamentales”; para que en consecuencia, “se deje sin efectos las boletas de encarcelación emitida por el juzgado tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de pasto dentro del proceso que se referencio hasta tanto se resuelva el recurso de apelación presentado, puesto que no se realizó este procedimiento en respeto de los derechos fundamentales aquí invocados y dentro de la etapa procesal pertinente con términos preclusivos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
resuelva el recurso de apelación presentado, puesto que no se realizó este procedimiento en respeto de los derechos fundamentales aquí invocados y dentro de la etapa procesal pertinente con términos preclusivos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reiteraCUI 52001220400020240007601
Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 5 el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues aquellas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
5. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la garantía lesionada.
6. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no estáCUI 52001220400020240007601
Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 6 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
7. Esta acción procede de manera excepcional frente a providencias
Impugnación de tutela Rad. 137363 6 concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.
7. Esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad se une a estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, en su planteamiento y en su demostración.
8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .
9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedenteCUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 7 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
11. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Análisis del caso concreto:
12. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si respecto a la decisión emitida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Pasto, con ocasión del proceso penal 520016000000202200039 que cursa en contra de Aura Liliana Córdoba
respecto a la decisión emitida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Pasto, con ocasión del proceso penal 520016000000202200039 que cursa en contra de Aura Liliana Córdoba Caicedo, Jeremy Samir Ruíz Córdoba Y Dannia Brigit Ruíz Córdoba, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018,CUI 52001220400020240007601
Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 8 señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos
ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”
15. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de
la Carta Política.
16. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 52001220400020240007601
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17. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya
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17. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
18. Ahora bien, al encontrarse en curso el proceso penal 52001600000020220039, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, ya que se desconoce los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
19. En ese sentido, hay que recordarle a la parte actora que en los procesos ordinarios existen mecanismos de defensa para restablecer los derechos presuntamente lesionados.
20. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional.
21. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial en el proceso penal en curso, la petición de amparo propuesta por el accionante
contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional.
21. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial en el proceso penal en curso, la petición de amparo propuesta por el accionante está destinada a fracasar por improcedente. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 10
22. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora por las boletas de encarcelamiento libradas en contra de AURA LILIANA CÓRDOBA CAICEDO, JEREMY SAMIR RUÍZ CÓRDOBA y DANNIA BRIGIT RUÍZ CÓRDOBA, se precisa que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal2 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina
el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
23. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia3.
24. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente: “(…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento 2 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad
2 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 3 Sentencia C-342 de 2017.CUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 11 en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de
2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento
alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de
2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original)
25. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal4 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido.
26. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de las órdenes de encarcelamiento dispuestas en 4 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1.
La sentencia condenatoria o absolutoria (…).CUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 12 contra de AURA LILIANA CÓRDOBA CAICEDO, JEREMY SAMIR RUÍZ CÓRDOBA y DANNIA BRIGIT RUÍZ CÓRDOBA . Es claro que la medida la adoptó la autoridad judicial competente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, habilitado para ordenarla cuando profirió sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.
Penal del Circuito de Pasto, habilitado para ordenarla cuando profirió sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.
27. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
I. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 52001220400020240007601 Aura Liliana Córdoba Caicedo Impugnación de tutela Rad. 137363 13 TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria