CSJ - STP6607-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6607-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6607-2020 Radicación N.° 112111 Acta 181 Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de ANA OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo que dictó la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de agosto del presente año, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 43 DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE— , ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo:Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández De los hechos expuestos en la demanda emerge que actualmente la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta un proceso respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-69253 ubicado en la calle 7 A No. 45 – 143, en la ciudad de Cali, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora GUZMÁN HERNÁNDEZ quien lo adquirió el 31 de enero de 2006 Se dice que el susodicho trámite adelantado por el Ente
nombre de la señora GUZMÁN HERNÁNDEZ quien lo adquirió el 31 de enero de 2006 Se dice que el susodicho trámite adelantado por el Ente Investigador “adolece de medios probatorios convincentes y suficientes para pensar en la prosperidad del proceso por parte del ente acusador” cuestión que fue alegada al interior del proceso por intermedio de apoderado, sin embargo, al mes de julio de 2020, no se ha proferido decisión de fondo. Además, la resolución de medidas cautelares se cimentó en fuente no formal y declaraciones de personas que no otorgan certeza para justificar la medida impuesta. Que el escaso valor probatorio sostenido para privar a la afectada de su propiedad, vulnera el derecho al debido proceso y el de “presunción de inocencia”. De otra parte, alega el profesional del derecho que el 28 de enero de 2020, la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, adelantó “diligencia de secuestro” motivo por el cual el 13 de febrero hogaño, se radicó oposición que a la fecha no ha sido resuelta. Que mediante oficio radicado CS2020-016369 de 8 de julio de 2020, la SAE ordenó que legalizara la ocupación, pretendiendo la entidad que la señora GUZMÁN HERNÁNDEZ pague un arriendo respecto de un inmueble de su propiedad sin que aún exista una decisión de fondo, además se le otorga plazo de cinco días para el aludido efecto, dando instrucciones de comunicarse
arriendo respecto de un inmueble de su propiedad sin que aún exista una decisión de fondo, además se le otorga plazo de cinco días para el aludido efecto, dando instrucciones de comunicarse de manera inmediata a números telefónicos en los que no contestan y en las oficias de la SAE ubicadas en la ciudad de Cali no laboran, cuestión que afirma no puede atribuírsele como negligencia. Sostiene que la accionante es pensionada de la Policía Nacional de manera que solo cuenta con la asignación de retiro, es de la tercera edad y sujeto de especial protección del Estado, sus ingresos no le permiten sufragar sus gastos básicos y necesidades por lo que no puede adquirir otra obligación como lo es el arriendo de un bien que es de su propiedad. 2Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita se amparen sus derechos a la honra, debido proceso, petición, vivienda digna, mínimo vital y como consecuencia: “5.1. Solicito respetuosamente al Juez como JUEZ CONSTITUCIONAL proteja los derechos fundamentales violentados por los accionados. 5.2. Consecuente con lo anterior, se ordene a los accionados que mientras se dirime de fondo por parte de Juez especializado en lo Penal para asuntos de Extinción de Dominio, a no perturbar ni afectar la sana convivencia, ni atentar contra la vida digna de la accionante.
mientras se dirime de fondo por parte de Juez especializado en lo Penal para asuntos de Extinción de Dominio, a no perturbar ni afectar la sana convivencia, ni atentar contra la vida digna de la accionante. 5.3. Ordenar la cesación de acciones en contra del disfrute del derecho real de dominio, uso y goce que la accionante tiene sobre el bien inmueble, objeto de controversia. 5.4. Solicitamos comedidamente se ordene al fiscal 43 especializado en extinción de dominio, se pronuncie de fondo frente a la oposición a la diligencia de embargo y secuestro radicada el día trece (13) de febrero (02) de dos mil veinte (2020).” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado. Advirtió, en sustento de su decisión, que la accionante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque cuenta con múltiples mecanismos ordinarios para velar por la defensa de sus derechos. Expuso al respecto, que la discusión sobre la procedencia de la extinción de dominio frente al bien de su propiedad, debe discutirse en el marco del proceso, que aún está en trámite, en fase inicial. 3Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández Señaló, de igual manera, que la legalidad de las medidas cautelares debe ser definida también ante el juez competente, a través del medio de control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014.
medidas cautelares debe ser definida también ante el juez competente, a través del medio de control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014. Finalmente, no halló irregularidades en la gestión a cargo de la SAE, que se<z< limitó a cumplir la orden de secuestro del predio dispuesta por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los apoderados judiciales de la accionante, sin añadir argumentos adicionales a los que presentaron en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por los apoderados judiciales de ANA OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De entrada observa la Sala que le asistió razón al a quo cuando advirtió que la demanda de tutela resultaba 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández improcedente por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en su ejercicio. En ese sentido ha de señalarse que, contra las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recayeron sobre el inmueble propiedad de GUZMÁN HERNÁNDEZ, puede postular solicitud de control
En ese sentido ha de señalarse que, contra las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recayeron sobre el inmueble propiedad de GUZMÁN HERNÁNDEZ, puede postular solicitud de control de legalidad. Así lo autoriza el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 que señala que «el juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», mecanismo de defensa cuya finalidad fue descrita en el canon 112 ejusdem así: El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Para la correcta postulación de la solicitud es necesario, según el art. 113 ibídem, que «el afectado que solicite el 5Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández
Para la correcta postulación de la solicitud es necesario, según el art. 113 ibídem, que «el afectado que solicite el 5Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior». Pero en el caso concreto se echa de menos la activación, por parte de la demandante, de ese mecanismo de defensa vigente al interior del proceso de extinción de dominio. De ahí que resulte imperiosa la ratificación del fallo de primer grado en tanto el juez de tutela no puede intervenir dentro de un trámite en curso y menos aún, anteponer su criterio al del funcionario competente.
3. Igual sucede con la crítica atinente a la falta de respuesta a la oposición que sus apoderados presentaron contra las medidas cautelares. Esa solicitud no puede ser abordada bajo la óptica del derecho de petición porque se planteó en el marco del proceso de extinción de dominio y está cobijada, en verdad, por el derecho de postulación que le asiste a la demandante y en cuyo marco debe someterse a los plazos que la ley aplicable contempla para ser resuelta.
Dicha oposición, como advirtió la Fiscalía, ha de ser definida por el juez de extinción de dominio, cuando remita la actuación para que allí se adelante la fase de juicio a la que se refieren los arts. 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014. 6Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111
la actuación para que allí se adelante la fase de juicio a la que se refieren los arts. 137 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014. 6Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández Por ende, tampoco es posible que frente a ese aspecto intervenga el juez de tutela. De nuevo, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad antes enunciada.
4. No observa la Sala irregularidad alguna frente al acuerdo que planteó la Sociedad de Activos Especiales con la demandante para que pueda permanecer en el predio hasta tanto se defina definitivamente si procede o no la extinción del dominio sobre el mismo, siempre y cuando pague un canon de arrendamiento.
El art. 94 del ya citado Código de Extinción de Dominio faculta a esa entidad para «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público». Bajo esa previsión normativa fue que se dispuso, tras la materialización de las medidas cautelares, ofrecerle a la accionante un acuerdo para que pueda permanecer en la vivienda, al menos, mientras se define la procedencia o no de la acción extintiva contra el bien. Y si carece de recursos, es ante la SAE que debe demostrar esa circunstancia con miras a que tal entidad 7Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández
Y si carece de recursos, es ante la SAE que debe demostrar esa circunstancia con miras a que tal entidad 7Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández evalúe la posibilidad de modificar las condiciones del acuerdo que le ofreció.
5. No se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera cierta la afectación grave de los derechos fundamentales de ANA OLIVA GUZMÁN HERNÁNDEZ pues, como bien expuso en la demanda de amparo, tiene garantizado su mínimo vital por medio de la prestación pensional que percibe.
6. Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. 8Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 8Proceso de tutela Impugnación Radicación N°. 112111 Ana Oliva Guzmán Hernández NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9