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CSJ - STP6607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220008202

Radicación n.° 123259 STP6607-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por YOLANDA y R AQUEL S TELLA G ALLO HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales la accionada rechazó in límine el recurso extraordinario de revisión.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad y, las partes e intervinientes en los procesosCUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ con radicados números «2013/1263», «2019/745» y «110010203000202001443».

II. HECHOS 1.- HERNANDO C HAVARRO L UGO promovió proceso para que se declare la existencia de una unión marital de hecho que formó con PATRICIA GALLO HERNÁNDEZ [familiar de las aquí

II. HECHOS 1.- HERNANDO C HAVARRO L UGO promovió proceso para que se declare la existencia de una unión marital de hecho que formó con PATRICIA GALLO HERNÁNDEZ [familiar de las aquí accionantes] y que entre ellos se estructuró una sociedad patrimonial. El 11 de julio de 2018, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá despachó en forma desfavorable las aspiraciones de la demanda. CHAVARRO L UGO presentó recurso de apelación y el 21 de marzo de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de libelo inicial. Esa decisión no fue recurrida en casación. 2.- YOLANDA y R AQUEL S TELLA G ALLO H ERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial promovieron recurso extraordinario de revisión y mediante decisión CSJ AC0162021 la Sala de Casación Civil resolvió «RECHAZAR in límine el libelo de revisión» . Las accionantes solicitaron el «control de legalidad» frente a la determinación CSJ AC0162021 y mediante proveído del 12 de mayo de 2021 se negó tal postulación. Después, incoaron súplica, la cual fue declarada improcedente el 23 de junio de esa anualidad.

Contra la última determinación las peticionarias promovieron recurso de reposición el cual fue despachado en forma desfavorable en auto del 8 de octubre siguiente. 2CUI: 11001020500020220008202

Contra la última determinación las peticionarias promovieron recurso de reposición el cual fue despachado en forma desfavorable en auto del 8 de octubre siguiente. 2CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ 3.- Inconformes con las anteriores decisiones, YOLANDA y R AQUEL S TELLA G ALLO H ERNÁNDEZ, por conducto de abogado, presentaron acción de tutela contra la autoridad judicial demandada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. 3.1.- Afirmaron que la providencia que rechazó el recurso de revisión ignoró los hechos y las pretensiones de la demanda, conculcando de esta manera el «el mandato legal de congruencia y debida motivación». 3.2.- Aseguraron que la demandada estimó que el recurso era «procedente y que tal era requisito de procedibilidad, debió analizar la viabilidad de tal recurso, teniendo en cuenta las distintas causales que la ley señala para el mismo, su procedencia conforme al monto de la condena y la naturaleza de la misma, etc., con relación al fallo del ad quem, lo que no hizo, luego su decisión, además, resulta por ello igualmente incongruente». 3.3.- Señalaron que la providencia que resuelve rechazar in límine el recurso de revisión debió ser adoptada por la sala de decisión más no por el ponente, lo cual generó

resulta por ello igualmente incongruente». 3.3.- Señalaron que la providencia que resuelve rechazar in límine el recurso de revisión debió ser adoptada por la sala de decisión más no por el ponente, lo cual generó una «nulidad insaneable por falta de competencia, originada en la decisión misma, o, en el mejor de los casos, irregularidad que puede conducir a ella y degenerar en violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa» . Solicitaron dejar sin efecto las decisiones adoptadas dentro del referido trámite y se ordene emitir sentencia con base en 3CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ los hechos y fundamentos de derecho que en la demanda se indican.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las accionantes acudieron al presente accionamiento luego de haber transcurrido más de 1 año desde que se emitió la decisión CSJ AC016-2021, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Aseguró que frente a esa determinación las actoras tuvieron la oportunidad de presentar recurso de súplica, conforme con lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, desatendiendo de esta forma el requisito general de procedibilidad referente a la subsidiariedad. 4.1.- Aseguró que luego de analizar los demás autos objeto de reproche, están arraigados en argumentos que

General del Proceso, desatendiendo de esta forma el requisito general de procedibilidad referente a la subsidiariedad. 4.1.- Aseguró que luego de analizar los demás autos objeto de reproche, están arraigados en argumentos que consultan las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia de la jurisdicción ordinaria, motivo por lo que el juez constitucional no puede entrar a controvertirlos. Adujo que no es procedente fundamentar el amparo en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo sustituir el análisis que hizo la parte demandada para tomar la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 4CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ 5.- YOLANDA y R AQUEL S TELLA G ALLO H ERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistieron en los fundamentos de la demanda. En memorial aparte el profesional del derecho, «de manera respetuosa» manifestó lo siguiente: […] Advirtiendo la incomodidad que implica para el ponente y magistrados integrantes de la sala , el tener que resolver por vía de tutela contra [su] colega de la Sala Civil, de manera respetuosa demando se corrijan las decisiones

ponente y magistrados integrantes de la sala , el tener que resolver por vía de tutela contra [su] colega de la Sala Civil, de manera respetuosa demando se corrijan las decisiones impugnadas, como medio de evitar incremento del desprestigio de la rama judicial. [Negrillas del texto original].

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. b. Problema jurídico 7.- Se contrae a establecer si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de las accionantes, al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la decisión 5CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso declarativo propuesto por HERNANDO CHAVARRO LUGO. 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

HERNANDO CHAVARRO LUGO. 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» y específicos de procedibilidad sugeridos por las accionantes y; (iii) se tratará el tema relativo a la obligación de las partes de usar un lenguaje de respeto frente a las autoridades judiciales. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 6CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de

11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto:

salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: 7CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. En atención a que la parte accionante reprocha varias providencias, resulta necesario pronunciarse de cada

procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. En atención a que la parte accionante reprocha varias providencias, resulta necesario pronunciarse de cada una de ellas por separado para mejor entendimiento y desarrollo del presente fallo. De la decisión CSJ AC016-2021 14.- En este caso se observa que mediante decisión AC016-2021 adoptada el 18 de enero de 2021, el ponente de 8CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ la Sala de Casación Civil resolvió rechazar in límine la demanda de revisión presentada frente a la sentencia emitida el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal de unión marital de hecho promovido por HERNANDO CHAVARRO LUGO contra YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ [como sucesoras de PATRICIA GALLO HERNÁNDEZ]. 15.- Lo primero que resulta necesario indicar es que es que el magistrado de la sala accionada no incurrió en ninguna irregularidad cuando a través de auto de ponente resolvió rechazar in límine la demanda de revisión, si en cuenta se tiene que dicho funcionario actuó conforme con lo señalado en el artículo 35 del Código General del Proceso, según el cual: […] corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los

cuenta se tiene que dicho funcionario actuó conforme con lo señalado en el artículo 35 del Código General del Proceso, según el cual: […] corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. 16.- Como quiera que en este caso, la decisión de rechazar in límine la demanda de revisión no se encuentra enlistada dentro de los asuntos que se definen en sala de decisión, la autoridad accionada optó por emitirla de forma unipersonal, sin que en ese actuar se observe ningún tipo de irregularidad, pues el mismo está ajustado a lo señalado en la referida norma. 9CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ 17.- Ahora, para emitir el auto de rechazo, la parte accionada indicó que las recurrentes, hoy accionantes, «tenían abierta la posibilidad de recurrir en casación para proponer idénticas causas a las que se exponen en sede de revisión», determinando que carecen de legitimación, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso1. 18.- Razón le asistió al A quo cuando indicó que las accionantes debieron exponer sus reparos frente a la anterior

conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso1. 18.- Razón le asistió al A quo cuando indicó que las accionantes debieron exponer sus reparos frente a la anterior determinación, a través del recurso de súplica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 331 de esa normatividad, según el cual: […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 19.- Así las cosas, esta sala de decisión considera que las accionantes desecharon la herramienta jurídica a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para 1 Artículo 355. causales. Son causales de revisión: […]

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. […]

alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para 1 Artículo 355. causales. Son causales de revisión: […]

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. […]

10CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la parte actora y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 20.- De otro lado, esta sala de decisión considera que contrario a lo señalado por el A quo, el amparo cumple con el principio de inmediatez, pues si bien la decisión AC016-2021 data del 18 de enero de 2021 y se acudió a la presente acción de tutela luego de haber trascurrido cerca de un (1) año, lo cierto es que no se puede pregonar que exista una inactividad por parte del accionante, quien luego de emitida dicha determinación intentó a través de los mecanismos de defensa habilitados dentro del proceso civil, diluir los fundamentos de la providencia que rechazó in limine la demanda de revisión. e. De las determinaciones adoptadas con posterioridad a la decisión que rechazó in límine el recurso de revisión.

revisión. e. De las determinaciones adoptadas con posterioridad a la decisión que rechazó in límine el recurso de revisión. 19.- YOLANDA y R AQUEL S TELLA G ALLO H ERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, solicitaron dar cumplimiento «al mandato imperativo de control de legalidad» frente al auto del 18 de enero de 2021 mediante el cual se rechazó in límine el recurso de revisión. En proveído del 12 de mayo de esa anualidad, el magistrado accionado indicó que el control de 11CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ legalidad se encuentra consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso, cuyo texto señala que: […] Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,  salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 20.- De acuerdo con lo previsto en dicha norma, concluyó que se trata de una figura procesal cuyo objetivo es sanear vicios en el procedimiento más no discutir el sentido de las decisiones, en ese sentido, en proveído del 12 de mayo de 2021, negó la pretensión de las accionantes, con los siguientes argumentos:

sanear vicios en el procedimiento más no discutir el sentido de las decisiones, en ese sentido, en proveído del 12 de mayo de 2021, negó la pretensión de las accionantes, con los siguientes argumentos: […] si en el caso concreto la demanda de revisión se rechazó de plano a través de providencia que quedó ejecutoriada, no es posible, en este momento, entrar a efectuar control de legalidad frente a una actuación finalizada, y que no supone, por lo tanto, el adelantamiento de etapas posteriores, que posibiliten el “control” mencionado.

3. Por lo demás, es evidente que si quien ahora invoca el control de legalidad estaba inconforme con el auto de rechazo de la demanda de revisión, debió en tiempo y mediante el mecanismo de impugnación idóneo (súplica), expresar su censura, y como así no lo hizo, no puede ser el “control de legalidad”, la herramienta para revivir la oportunidad desaprovechada. 21.- La parte accionante presentó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente a través de auto del 23 de junio de 2021, con los siguientes fundamentos: […] en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto

12CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer

12CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».

3. No obstante, se aprecia que el medio adecuado para rebatir la decisión aludida es el de reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 ejusdem, este mecanismo sirve para reprochar los proveídos del «magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia». En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo recurrente para objetar la determinación de marras es la equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga decir, «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente» y como el remedio viable para tal fin es el horizontal, se devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable Magistrado Ponente, como ya se ha hecho en oportunidad pasada en un caso de perfiles semejantes, (AC2911-2020, 3 nov.). 22.- Contra la anterior determinación, las peticionarias presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable en providencia del 8 de octubre de esa

semejantes, (AC2911-2020, 3 nov.). 22.- Contra la anterior determinación, las peticionarias presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable en providencia del 8 de octubre de esa anualidad, así: […] el recurso de súplica interpuesto por las recurrentes en revisión contra el auto que denegó la solicitud de « control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP» , es improcedente, pues el proveído censurado era solamente atacable en reposición, ante el mismo funcionario que lo emitió. En ese orden, es irrefutable, que más allá del derecho que aquellas pudieran tener para que se examinara su disconformidad con la determinación adoptada en relación con su recurso extraordinario, es claro que equivocaron el conducto mediante el cual podían manifestar su descontento frente a la determinación referida, lo que conllevó a que en la providencia ahora confutada se declara improcedente el mecanismo propuesto y se direccionara el asunto por la vía que legalmente corresponde. En efecto, pese a esa equivocada selección del mecanismo impugnatorio, en aplicación del principio pro-recurso consagrado en el artículo 318 ejusdem, se puso de presente que el recurso procedente era el horizontal, así que se ordenó devolver las 13CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ presentes diligencias al despacho del Magistrado Ponente, como

13CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ presentes diligencias al despacho del Magistrado Ponente, como ya se había hecho en pretérita oportunidad en un caso de perfiles semejantes (AC2911-2020, 3 nov.)

7. En punto a la manifestación referida a que, el mecanismo de súplica se decide como si fuera reposición, ello carece de asidero, pues como en párrafos atrás se dijo, los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva están sometidos a un trámite definido, proceden frente a las decisiones judiciales que expresamente consagra el legislador y su resolución se encuentra, igualmente, reglada en cuanto a la forma y duración, de manera que, tanto la súplica como el medio horizontal tienen finalidades y ritos diferentes, como ya se enunció.

8. En consecuencia, al no encontrarse de recibo ninguno de los argumentos en que se fincó el recurso de reposición en estudio, y sin que resulten indispensables disquisiciones adicionales, se mantendrá la providencia fustigada. 23.- En virtud de lo anterior y al no tener ninguna otra solicitud o recurso pendiente por resolver, el magistrado accionado, en auto del 26 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de la actuación. Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del recurso extraordinario de revisión, se advierte que se trata de similar controversia, pues las aquí accionantes, tal y como lo

archivo de la actuación. Ante este panorama y tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del recurso extraordinario de revisión, se advierte que se trata de similar controversia, pues las aquí accionantes, tal y como lo hicieron dentro de esa causa, insisten en que se debió conocer de fondo la demanda de revisión. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por la autoridad judicial competente. 24.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos 14CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. f. Sobre el deber de los ciudadanos y, en especial, los abogados, de acudir ante los funcionarios judiciales a través de peticiones respetuosas. 25.- Los numerales 3 y 7 del artículo 95 la Constitución Política prevén que son de deberes de la persona y el ciudadano «[r]espetar y apoyar a las autoridades

25.- Los numerales 3 y 7 del artículo 95 la Constitución Política prevén que son de deberes de la persona y el ciudadano «[r]espetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales» y «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 26.- De igual modo, el numeral 4 del artículo 78 del Código General del Proceso establece como deber de las partes y sus apoderados « abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 27.- Asimismo, el numeral 7 del precepto 28 del Código Disciplinario del Abogado señala como deber de los profesionales del derecho «[o]bservar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los 15CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259 YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión». 28.- En este caso, el abogado de las accionantes aseguró que para esta sala de decisión resultaba incomodo resolver la tutela propuesta contra las decisiones emitidas por el «colega» integrante de la Sala de Casación Civil de esta

que para esta sala de decisión resultaba incomodo resolver la tutela propuesta contra las decisiones emitidas por el «colega» integrante de la Sala de Casación Civil de esta corporación y al sugerir que de no acceder a sus pretensiones se estaría incrementando el «desprestigio de la rama judicial». 29.- Resulta necesario señalarle a dicho profesional del derecho que son irrespetuosas y desobligantes tales manifestaciones, pues por el solo hecho de que sus tesis y argumentos no sean acogidos por la autoridad accionada y los jueces que conocen el presente presenta amparo no son motivos suficientes para que se refiera de esa forma sobre la administración de justicia, pues lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla injustificadamente, razón por la que se le exhorta para que a futuro se dirija ante los funcionarios judiciales en forma respetuosa, de la misma manera en que ellos han atendido sus requerimientos y pretensiones. Por tanto, la Sala dispone exhortar al abogado HÉCTOR E. I BÁÑEZ SANDOVAL, para que, en lo sucesivo y sin perjuicio de su derecho a la libertad de expresión, se abstenga de utilizar ese tipo de lenguaje, en contra de los funcionarios que pertenecen a la Rama Judicial. 16CUI: 11001020500020220008202 Tutela de 2ª Instancia n.º 123259

YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ

g. Conclusión 30.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia al constatar que: i) las accionantes incumplieron

YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ

g. Conclusión 30.- En síntesis, se confirmará el fallo de primera instancia al constatar que: i) las accionantes incumplieron el principio de subsidiariedad al no promover recurso de súplica contra la decisión mediante la cual rec

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