CSJ - STP6607-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6607-2023 Radicación n°. 131269 Acta 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ALEXANDER GÓEZ, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.CUI 05000220400020230019401
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II. ANTECEDENTES
2. ALEXANDER GÓEZ argumentó que fue condenado a 10 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2021.
3. Adujo el accionante que la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
porte de estupefacientes y se encuentra privado de la libertad desde el 27 de enero de 2021.
3. Adujo el accionante que la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad ante la cual, el 7 de febrero de 2023, le solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, sin que dicha autoridad hubiese emitido pronunciamiento alguno.
4. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado resolver la petición presentada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La primera instancia concedió la protección invocada, al considerar que aunque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Apartadó recibió el proceso seguido contra el actor sólo hasta el 27 de abril de 2023, lo cierto era que el demandante debía conocer en qué turno se encontraba su solicitud y la fecha probable en que se resolverá su requerimiento.
6. Como consecuencia, dispuso:CUI 05000220400020230019401
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PRIMERO: Conceder parcialmente la acción de tutela presentada por Alexander Góez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, informe al accionante turno y fecha probable para resolver solicitud de prisión domiciliaria presentada
de Seguridad de Apartadó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, informe al accionante turno y fecha probable para resolver solicitud de prisión domiciliaria presentada desde el pasado 7 de febrero de 2023.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por ALEXANDER GÓEZ, quien indicó que le asistió razón al a quo al conceder la protección solicitada, pero pese a la orden proferida a su favor, se superó el término otorgado en el fallo de primer grado y el Juzgado accionado no le ha notificado lo pertinente.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utiliceCUI 05000220400020230019401
Número interno 131269 Tutela impugnación Alexander Góez 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
10. En el presente caso, ALEXANDER GÓEZ acudió a la acción
Número interno 131269 Tutela impugnación Alexander Góez 4 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
10. En el presente caso, ALEXANDER GÓEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no había resuelto la petición de prisión domiciliaria que presentó desde el 7 de febrero de 2023.
11. Dicha situación fue analizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que determinó que el proceso seguido contra el accionante fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Apartadó, autoridad que lo recibió el 27 de abril siguiente y si bien hasta esa fecha había conocido la petición del actor, debía informarle el turno y la fecha probable en que se resolvería, por lo que emitió la respectiva.
12. Ahora, por vía de impugnación, el actor reprocha que la orden proferida en primera instancia no se ha cumplido, pues transcurrieron las 48 horas otorgadas sin que se le hubiera informado sobre el particular.
13. Al respecto, debe indicar la Sala que, si ALEXANDER GÓEZ considera que el Juzgado demandado no cumplió íntegramente con las directrices impartidas en el fallo de primer grado, puede solicitar su cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte
Constitucional, en cuanto indicó:
correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó:
3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentosCUI 05000220400020230019401
Número interno 131269 Tutela impugnación Alexander Góez 5 jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”
de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato 1. (Subraya fuera de texto).
14. No es atinado, por esa vía, que por vía de impugnación busque, simplemente, el cumplimiento de la orden cuando cuenta con aquellos mecanismos para acceder a lo pretendido.
Así las cosas, como ese fue el único aspecto objeto de impugnación, lo procedente en este evento es confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 1 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 05000220400020230019401 Número interno 131269 Tutela impugnación Alexander Góez 6 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria