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CSJ - STP6607-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6607-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6607-2024 Radicación n°. 137537 Acta 126 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN ELÍAS AGUIRRE VELANDIA, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a INTERRAPIDÍSIMO S.A.CUI 50001220400020240015301

Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 2

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante que el 18 de octubre de 2023, presentó demanda de tutela, contra Interrapidísimo S.A., la cual fue asignada al

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.

3. Adujo que, al no habérsele informado ninguna decisión, verificó que había escrito mal su correo electrónico, por lo que realizó la novedad y el 14 de noviembre de 2023, se le notificó el fallo emitido el 1° de

3. Adujo que, al no habérsele informado ninguna decisión, verificó que había escrito mal su correo electrónico, por lo que realizó la novedad y el 14 de noviembre de 2023, se le notificó el fallo emitido el 1° de noviembre siguiente, el cual impugnó dentro del término legal, pero el 15 del mismo mes y año, se rechazó la alzada por extemporánea.

4. Afirmó que el 3 de enero de 2024, se le notificó que el despacho en cita, había declarado la nulidad de la actuación con posterioridad a la sentencia de tutela.

5. Indicó que contra esta última determinación instauró los recursos de reposición y apelación, con el objeto que «la invalidación no cobijara a la empresa demandada», pues dicha providencia fue producto de una petición por él presentada y la empresa accionada tendría la doble posibilidad de impugnar.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado resolver los recursos interpuestos contra el auto de nulidad y que la misma, lo beneficie únicamente a él.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020240015301

Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 3

7. El a quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que al interior del proceso de tutela cuestionado el actor tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa para impetrar lo que ahora invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por CRISTIAN ELÍAS AGUIRRE

que al interior del proceso de tutela cuestionado el actor tiene a su alcance diversos mecanismos de defensa para impetrar lo que ahora invoca.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por CRISTIAN ELÍAS AGUIRRE VELANDIA, quien citó los argumentos expuestos en la demanda inicial, vale decir; i) que por error en el correo electrónico, el fallo del 1° de noviembre de 2023, se le notificó hasta el 14 de noviembre siguiente; ii) que aunque impugnó dentro del término, la alzada fue declarada extemporánea y; iii) que la nulidad decretada el 3 de enero de 2024, únicamente lo cobijaba a él, pues dicha decisión se dio por virtud de su petición y por ello no cobijaría a Interrapidísimo S.A., sociedad a la que se le permitió impugnar, pese a que no alegó la nulidad. 8.1. De otro lado, informó que el reintegro al cargo que desempeñaba se realizó hasta el 10 de noviembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,CUI 50001220400020240015301

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,CUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 4 proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

11. Además, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

12. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 12.1. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.2. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo

constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 12.2. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 5 12.3. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.4. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.5. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la

(…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.5. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausCUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 6

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausCUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 6 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas fuera del texto original).

13. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que CRISTIAN ELÍAS AGUIRRE VELANDIA, cuestiona por vía de tutela el trámite impartido a la acción de tutela No. 2023-00277, pues considera que la nulidad decretada en auto del 3 de enero de 2024, no debía beneficiar a la empresa Interrapidísimo S.A., por lo que es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con posterioridad

beneficiar a la empresa Interrapidísimo S.A., por lo que es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con posterioridad al fallo de tutela, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 13.1. El ciudadano AGUIRRE VELANDIA, instauró acción de tutela contra Interrapidísimo S.A., la cual fue radicada bajo el No. 202300277 y fallada el 1° de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de conceder el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, de los niños, seguridad social, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada. 13.2. Como consecuencia, ordenó a Interrapidísimo S.A., que reintegrara a AGUIRRE VELANDIA y cancelara de manera retroactiva los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, entre otros.CUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 7 13.3. Dicha decisión fue impugnada por el actor y rechazada por extemporánea el 15 de noviembre de 2023. Inconforme con esa determinación, el accionante pidió la aclaración, pero en auto del 3 de enero de 2024, el Juzgado en mención declaró la nulidad de la actuación desde la notificación del fallo emitido el 1° de noviembre de 2023. 13.4. Contra el auto del 3 de enero en cita, AGUIRRE VELANDIA instauró los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales se

desde la notificación del fallo emitido el 1° de noviembre de 2023. 13.4. Contra el auto del 3 de enero en cita, AGUIRRE VELANDIA instauró los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales se pronunció el Juzgado Quinto, en auto del 2 de febrero de 2024, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. 13.5. Corregida la irregularidad, el accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que el 13 de marzo de 2024, confirmó la providencia recurrida. 13.6. En ese orden, advierte la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado por CRISTIAN ELÍAS AGUIRRE VELANDIA, pues ante las irregularidades presentadas en el trámite de notificación del fallo del 1° de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia optó por anular y rehacer la actuación; oportunidad en la que Interrapidísimo no se pronunció, pues se evidencia que el único impugnante fue AGUIRRE VELANDIA. 13.7. Ahora, de acuerdo con el auto del 3 de enero de 2024, AGUIRRE VELANDIA no solicitó la nulidad de la actuación sino la aclaración del auto del 15 de noviembre de 2023, en el que se había rechazado por extemporánea la impugnación y el Juzgador al verificar la falta de notificación del fallo de primer grado, dispuso nuevamente dicho trámite para todas las partes e intervinientes, independientemente de queCUI 50001220400020240015301

falta de notificación del fallo de primer grado, dispuso nuevamente dicho trámite para todas las partes e intervinientes, independientemente de queCUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 8 Interrapidísimo se hubiera pronunciado o no y ello, no implicaba la afectación de los derechos del demandante, como parece entenderlo. 13.8. Adicionalmente, si lo que pretende el actor es so pretexto de una presunta nulidad, cuestionar el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, debe indicar la Sala que ello no es procedente, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso. 13.9. Además, evidencia la Sala que el demandante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy demandante puede insistir en el estudio del caso

prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. 13.10. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 2 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 50001220400020240015301 Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 9 de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

14. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

14. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 50001220400020240015301

Número interno 137537 Tutela impugnación Cristian Elías Aguirre Velandia 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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