CSJ - STP6608-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6608-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6608-2020 Radicación n°. 111953 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la directora jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente al fallo proferido el 15 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DERadicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 2
COMUNICACIONES –CAPRECOM y a ÉDGAR OBANDO
ALEGRÍA.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, indicó que el 9 de enero de 2015, Édgar Obando Alegría solicitó ante Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional; entidad que mediante resolución No. 00018 del 10 de marzo
2015, Édgar Obando Alegría solicitó ante Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión sanción convencional; entidad que mediante resolución No. 00018 del 10 de marzo del mismo año, negó la pretensión y remitió el expediente a la Unidad en cita. Adujo que mediante auto APD0067663 del 16 de julio de 2015, la Unidad que representa ordenó el archivo de la actuación, al considerar que Caprecom se había pronunciado sobre tal reconocimiento. Sostuvo que Obando Alegría presentó demanda ordinaria laboral en contra de Telecom y la UGPP, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 4 de diciembre de 2017, declaró la existencia de contrato laboral entre el allí demandante y Telecom, que el vínculo había terminado sin justa causa, pero absolvió a la Unidad de las pretensiones presentadas en su contra.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3 Refirió que contra dicha decisión Édgar Obando Alegría instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 9 de marzo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Como consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Obando Alegría la aludida prestación pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a
que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Como consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Obando Alegría la aludida prestación pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de 2010, en cuantía equivalente a $973.699, al igual que las mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 9 de mayo de 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago. Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, al dejar de valorar todas las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar que existen valores irregulares, por lo que no había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión sanción, lo que afecta el principio de sostenibilidad financiera. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 9 de marzo del presente año y se emitiera una nuevaRadicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 4 decisión en la que se negaran las pretensiones del demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandante no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad demandante no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Además, aún puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello. LA IMPUGNACIÓN La directora jurídica de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo y reiteró que no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Además, al accionante se le canceló la indemnización correspondiente y desde febrero del año en curso, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al allí demandante, situación que no fue conocida por el Tribunal demandado, pues de lo contrario hubiera fallado en forma diferente, dado que no se pueden generar dos emolumentos del erario público.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 5 Adujo que los pagos que debe realizar con ocasión del fallo objeto de controversia generan detrimento patrimonial a la entidad y aunque cuenta con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela es la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará cancelar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, pidió revocar
la acción de tutela es la vía correcta ante el perjuicio irremediable que acarreará cancelar lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones, dejando sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la directora jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo enRadicación nº. 111953
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6 su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 6 su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa
1 Ibídem.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 7 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el caso objeto de análisis, la directora jurídica de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida el 9 de marzo de 2020, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo del 4 de diciembre de 2017 y en su lugar, condenó a la entidad en mención, a reconocer y pagar a favor de Édgar Obando Alegría la pensión sanción, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 23 de julio de 2010, en cuantía equivalente a $973.699, al igual que las mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses
2010, en cuantía equivalente a $973.699, al igual que las mesadas retroactivas no prescritas y generadas entre el 9 de enero de 2012 y el 29 de febrero de 2020 y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudas a partir del 9 de mayo de 2015. De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, porRadicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 8 considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, podía instaurar el recurso extraordinario de casación, al cual no acudió ni señaló las razones por las cuales no hizo uso de dicho mecanismo de defensa judicial. De manera que, no es posible acceder a lo solicitado, cuando se advierte que lo que se pretende por esta vía es subsanar la inactividad de la UGPP al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente. Entonces, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan
criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»2. 2 C.C. C-279/13.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 9 Con tal derrotero se concluye que la entidad hoy accionante sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario laboral, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela. Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede instaurar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la decisión objeto de controversia se profirió el 9 de marzo de 2020. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos
pues la decisión objeto de controversia se profirió el 9 de marzo de 2020. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza»3. 3 Artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Radicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 10 De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la entidad demandada aún cuenta con un mecanismo de defensa judicial, el cual resulta eficaz para la protección de los derechos presuntamente conculcados, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación nº. 111953 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria