CSJ - STP6608-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6608-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 110010205000202200201201
Radicación n.° 123262 STP6608-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado del MUNICIPIO DE YUMBO, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el demandante considera que los accionados incurrieron en causales de procedibilidad en la emisión de las sentencias del 29 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2021.CUI: 11001020500020220021201
Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: El Municipio de Yumbo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El Municipio de Yumbo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, aseveró que María Cristina Aguilar de Rivera promovió juicio ordinario laboral en su contra, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Luis Heladio Rivera Orejuela, y, por ende, la condena al pago de las mesadas junto con su retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante hasta el día de la inclusión en nómina, la indexación, los incrementos anuales y los intereses moratorios. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la vinculación de Consuelo Ramos Salas como interviniente ad excludendum y de Leidy Vanessa y Nancy Yulieth Rivera Ramos, como litisconsortes necesarias. Explicó que en virtud de la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, el juzgado reconoció a favor de María Cristina Aguilar de Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, y de Consuelo Ramos Salas, en su condición de compañera permanente, el 25% de la pensión para cada una, desde el 9 de agosto de 2014; así mismo lo condenó al pago de los incrementos pensionales, la indexación de la mesada pensional del retroactivo pensional y dispuso que, a partir de la
cada una, desde el 9 de agosto de 2014; así mismo lo condenó al pago de los incrementos pensionales, la indexación de la mesada pensional del retroactivo pensional y dispuso que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas generan intereses moratorios hasta el pago de la obligación pensional. Indicó que, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fallo de 29 de enero de 2021, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de que la indexación de las condenas va hasta el pago de las mesadas pensionales y revocó los intereses moratorios. 2CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO Alegó que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en una vía de hecho ante el defecto sustantivo, al concluir que «la norma establece que quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, pero el despacho en su decisión, reconoció erróneamente la pensión de sobreviviente sobre la pensión de jubilación que había reconocido el Municipio en la resolución No 00315 del 2 de septiembre de 1992, cuando claramente y como advertimos, la norma solo establece que este derecho se otorga sobre pensiones de vejez o invalidez por riesgo común y no de jubilación». Cuestionó de igual forma que «el despacho desconoció que en la
claramente y como advertimos, la norma solo establece que este derecho se otorga sobre pensiones de vejez o invalidez por riesgo común y no de jubilación». Cuestionó de igual forma que «el despacho desconoció que en la Resolución No 616 del 5 de Noviembre de 2014, en donde se dejó en suspenso la prestación que les podía corresponder a las demandantes, se aclaró que cuando los asegurados cumplan los requisitos para pensionarse por vejez, dicha pensión sería cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES, y que el Municipio solo reconocería el mayor valor que se generara entre la pensión de Jubilación y la de vejez reconocida por la entidad pensional». Puntualizó que previamente interpuso acción de tutela, sin embargo, advirtió que la presente súplica constitucional versa sobre otros hechos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso reprochado, así mismo, requirió se ordene a Colpensiones «inicie el trámite correspondiente del estudio para incluir a la accionante MARIA CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, como beneficiaria (sustitución) de la pensión de vejez postmorten de carácter compartida y lo culmine de la manera más expedita posible».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, como beneficiaria (sustitución) de la pensión de vejez postmorten de carácter compartida y lo culmine de la manera más expedita posible».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte declar ó la improcedencia de la acción constitucional. Lo anterior, con base en lo siguiente: 2.1.- La solicitud de amparo fue debatida y decidida en sede de tutela -radicados CSJ STL12307-2021 y CSJ
3CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO STP14026-2021-, en la que la parte aquí demandante expuso similares supuestos fácticos y pretensiones, sin que, a la fecha, exista cosa juzgada constitucional. 2.2.- Es cierto que la demanda presenta algunos nuevos hechos y variación en las pretensiones; sin embargo, no deja de ser la misma acción que instauró en pretérita oportunidad, en la que se declaró la improcedencia por el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.3.- No se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, con oficio Nº. 44137 de 11 de noviembre de 2021 se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la acción aludida y, a la fecha, no se ha culminado ese trámite. Por ende, el accionante podrá acudir ante esa corporación, con el fin de que seleccione su actuación y
revisión de la acción aludida y, a la fecha, no se ha culminado ese trámite. Por ende, el accionante podrá acudir ante esa corporación, con el fin de que seleccione su actuación y estudie sus inconformidades, y en caso negativo, puede insistir en ello. 2.4.- No es viable acceder al pedimento relacionado con ordenar a Colpensiones realizar las gestiones tendientes a incluir a “AGUILAR RIVERA” como beneficiaria de la sustitución pensional compartida, ya que, es una petición que deberá hacerla directamente ante ese fondo, con el fin de que se estudie el caso. 3.- El MUNICIPIO DE YUMBO impugnó el fallo y solicitó la revocatoria. Además de exponer argumentos similares a los 4CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO aducidos en la demanda, refirió que no es cierto que la acción que instauró en una pasada oportunidad estuviera pendiente por revisión, ya que, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional emitió el auto por medio de cual aquella no fue seleccionada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿ El M UNICIPIO DE Y UMBO incurrió en el ejercicio
interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿ El M UNICIPIO DE Y UMBO incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados contra las sentencias del 29 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2021 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la temeridad del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y, 5CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO analizará la configuración o no de los presupuestos de aquella en el caso concreto. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada
subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
8.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no 6CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es
MUNICIPIO DE YUMBO de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
9.- Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: la demanda instaurada por el MUNICIPIO DE Y UMBO ya fue decidida en la sentencia CSJ STL12307-2021, 8 sep. 2021, Rad. 64256, la cual fue confirmada mediante sentencia nº. CSJ STP14026-2021, 19 oct. 2021, Rad. 119974. Al respecto se advierte lo siguiente: 9.1-. Existe identidad de partes. En esta acción como
confirmada mediante sentencia nº. CSJ STP14026-2021, 19 oct. 2021, Rad. 119974. Al respecto se advierte lo siguiente: 9.1-. Existe identidad de partes. En esta acción como en la que se falló en los radicados citados el MUNICIPIO DE YUMBO demandó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 9.2.- Existe identidad de causa petendi. Las demandas están fundamentadas en los mismos hechos, los cuales refieren al proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA
CRISTINA AGUILAR DE RIVERA en contra del MUNICIPIO DE YUMBO
7CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la muerte de su cónyuge, LUIS HELADIO RIVERA OREJUELA, y a las decisiones adoptadas por los accionados, que pusieron fin al litigio. 9.3.- Existe identidad de objeto . Los escritos de tutela tienen como finalidad que el juez de amparo deje sin efectos las determinaciones mediante las cuales las autoridades demandadas decidieron de fondo el proceso laboral referido. 10.- Ahora, es pertinente precisar que, como lo advirtió el A quo, si bien el accionante intentó disgregar o matizar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que,
demandadas decidieron de fondo el proceso laboral referido. 10.- Ahora, es pertinente precisar que, como lo advirtió el A quo, si bien el accionante intentó disgregar o matizar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuesto por el demandante. 11.- Nótese que en el fallo proferido en el radicado nº. CSJ, STL12307-2021, la Corte indicó que no era posible cuestionar, por esta vía, las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 12 y el 29 de enero de 2021, en proceso laboral que tramitó en contra del MUNICIPIO DE YUMBO, ya que, para la fecha en la que este interpuso la acción, había transcurrido poco más de siete meses, sin que existiera una explicación razonable para ello; es decir, no satisfacía el presupuesto de inmediatez. Por otro lado, adujo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que aquel no había hecho uso del recurso extraordinario 8CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO de casación. Tales criterios fueron ratificados en la sentencia de tutela CSJ STP14026-2021. 12.- De otro lado, es menester indicar que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. En tal virtud, no es viable que, sobre supuestos similares aducidos en su acción de amparo anterior, se cuestionen, una vez más, las decisiones que emitieron los accionados al interior del proceso laboral antes señalado, cuando la procedencia de la acción para la resolución de ese tema ya fue decantado. 13.- Por lo anterior, la Corte no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron decididos en los fallos CSJ STL12307-2021 y CSJ STP14026-2021 y las decisiones allí adoptadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. 14.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá al MUNICIPIO DE YUMBO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa
9CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión. 15.- Se acreditó que, en este caso, como lo adujo el A quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela n.o CSJ STL12307-2021 -la decisión allí adoptada fue confirmada mediante sentencia CSJ STP14026-2021 y el 15 de diciembre de 2021 la Corte Constitucional no la seleccionó- y frente a la causa sub judice existe una identidad de partes, hechos y objeto. En ese sentido, como la discusión constitucional planteada en torno a las posibles causales de procedibilidad en las que incurrieron los accionados en proceso ordinario que se tramitó en contra del MUNICIPIO DE Y UMBO, ya fue propuesta, analizada y resuelta en otra acción constitucional, se consolida la actuación temeraria, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
10CUI: 11001020500020220021201 Tutela primera instancia n.° 123262 MUNICIPIO DE YUMBO Segundo. Prevenir al MUNICIPIO DE YUMBO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11