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CSJ - STP6608-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6608-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6608-2023 Radicación n°. 131282 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUFEMIANO NIÑO LUQUE, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá) y a la Cárcel y Penitenciaría de Girón, Santander (CPAMSGIR).

II. ANTECEDENTESCUI 68001220400020230040401

Rad. 131282 Tutela impugnación

EUFEMIANO NIÑO LUQUE

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, EUFEMIANO NIÑO LUQUE se encuentra actualmente descontando una pena acumulada de 390 meses de prisión, según sentencias:  Del 13 de agosto de 2008 por el delito de hurto calificado y agravado y del 27 de agosto de 2009, por los delitos de secuestro

390 meses de prisión, según sentencias:  Del 13 de agosto de 2008 por el delito de hurto calificado y agravado y del 27 de agosto de 2009, por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo;  Del 27 de febrero de 2008, por los punibles de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y,  Del 19 de agosto de 2016, al encontrarlo responsable de la conducta de rebelión, impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga.

4. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, por cuanto en criterio de ese despacho, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra una prohibición expresa para conceder ese mecanismo sustitutivo, cuando el peticionario haya sido condenado, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo, como en el presente caso.

5. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, proveído en el que confirmó la negativa de

Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, proveído en el que confirmó la negativa de conceder el sustituto de la libertad condicional.CUI 68001220400020230040401 Rad. 131282 Tutela impugnación

EUFEMIANO NIÑO LUQUE

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6. Inconforme con las anteriores decisiones, EUFEMIANO NIÑO LUQUE acudió a la acción de tutela, pues, en su concepto, debe aplicársele el principio de favorabilidad, debido a que los hechos por los cuales fue condenado en una de las sentencias ocurrieron entre el 19 de octubre y el 3 de noviembre de 2006, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, por lo que para resolver su solicitud de libertad se debe tener en cuenta la ley que antes de esa normatividad regulaba el tema.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo solicitado en fallo del 16 de mayo del presente año, al considerar que no correspondía a la realidad lo afirmado por el accionante, respecto a que la conducta juzgada con relación a un secuestro extorsivo, se había cometido antes de la entrada en la vigencia de la Ley 1121 de 2006, que en su art. 26 excluye de beneficios y subrogados a quienes cometan delitos como el mencionado, pues NIÑO LUQUE, fue sentenciado por hechos ocurridos entre el 9 y el 16 de junio de 2007.

IV. LA IMPUGNACIÓN

como el mencionado, pues NIÑO LUQUE, fue sentenciado por hechos ocurridos entre el 9 y el 16 de junio de 2007.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el 26 de mayo de 2023, EUFEMIANO NIÑO LUQUE escribió “ Impugno esta decisión”, sin que posteriormente allegara argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competenteCUI 68001220400020230040401

Rad. 131282 Tutela impugnación EUFEMIANO NIÑO LUQUE 4 para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte

específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 68001220400020230040401 Rad. 131282 Tutela impugnación EUFEMIANO NIÑO LUQUE 5 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

11. EUFEMIANO NIÑO LUQUE acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos a la libertad, igualdad y debido proceso, los que consideró quebrantados por el auto del 17 de febrero del 2023, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la negativa de la libertad condicional, determinación tomada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en decisión del 3 de noviembre de 2022, básicamente, porque en su caso se aplicó el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 cuando la norma anterior, esto es el art. 5° de la Ley 890 de 2004 le resultaba más favorable.

12. Si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que no se demuestra un defecto sustancial en las providencias atacadas, que

acción de tutela, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que no se demuestra un defecto sustancial en las providencias atacadas, que determine procedente el amparo invocado.

13. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.CUI 68001220400020230040401

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EUFEMIANO NIÑO LUQUE

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14. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que lo decidido cumple con el requisito de la razonabilidad.

15. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados revisaron el caso en particular y observaron la normatividad aplicable al caso, así se pronunció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo:

existe duda alguna que los despachos judiciales accionados revisaron el caso en particular y observaron la normatividad aplicable al caso, así se pronunció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo: “…observa este juzgador que los hechos por los que se condenó a EFUMIANO NIÑO LUQUE en sentencia del 27 de agosto 2009 por este despacho judicial, ocurrieron en el interregno señalado en el precedente jurisprudencial citado, lo cual haría viable que se estudiara a fondo los requisitos sobre la viabilidad de la libertad condicional del sentenciado, sin aplicar la prohibición establecida en artículo 11 de la Ley 733 del 2002. No obstante debemos tener en cuenta que la pena acumulada que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el sub lite, incluye la sentencia proferida el 27 de febrero 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, dentro de la causa penal con radicado CUI 151766000000200800001 por delito de secuestro extorsivo y otro, por hechos acaecidos entre EL 9 Y 16 DE

JUNIO DE 2007.

Si bien es cierto el sentenciado NIÑO LUQUE concluye que cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de nuestro código penal, lo que no admite discusión, ni interpretación alguna, también lo es que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, continua vigente, no ha sido modificado y menos derogado

requisitos previstos en el artículo 64 de nuestro código penal, lo que no admite discusión, ni interpretación alguna, también lo es que el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, continua vigente, no ha sido modificado y menos derogado por otra norma, luego no es dable hablar de principio de favorabilidad y mucho menos conceder la libertad condicional por lo que era labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación legal vigente al momento de los hechos. Entonces no es por capricho del Juzgado ejecutor, tampoco de este Despacho negar la concesión del subrogado, es la propia ley 1121 de 2006, que en su artículo 26 establece la prohibición para su otorgamiento.CUI 68001220400020230040401 Rad. 131282 Tutela impugnación

EUFEMIANO NIÑO LUQUE

7 Resulta entonces claro que para la concesión de la libertad condicional solicitada en el presente caso no se hacía necesario valorar los otros requisitos que contempla la ley ya citada, toda vez que por expresa prohibición legal se señala qué delitos fueron excluidos de dicho derecho siendo uno de ellos el de secuestro extorsivo por el cual fue condenado el prenombrado.

16. Por ende, su decisión de negar la libertad condicional ante la prohibición legalmente vigente para el tiempo de comisión del delito, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante, sino por el contrario responde al principio de legalidad.

17. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen

estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante, sino por el contrario responde al principio de legalidad.

17. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito por el que resultó condenado el accionante

(secuestro extorsivo), está excluido de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía a los despachos accionados optar por la negativa del beneficio reclamado.

18. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 3 de noviembre de 2022 y el 17 de febrero de 2023, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.

19. Se reitera, que el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.

20. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte

actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalidaCUI 68001220400020230040401 Rad. 131282 Tutela impugnación EUFEMIANO NIÑO LUQUE 8 su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.

21. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 68001220400020230040401

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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