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CSJ - STP6608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6608-2024 Radicación No. 137469 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA , contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Fiscalía Veintinueve Especializada de la Unidad de

Administración Pública de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020240133501

Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 2

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por la parte accionante, se encuentra procesado por el delito de falsa denuncia contra persona determinada dentro del radicado 110016101603202002161, en virtud de la acusación que fuere realizada por el despacho fiscal demandado, tal actuación se encuentra a cargo de la autoridad judicial accionada.

Seguidamente, realizó un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal y con base en tal relato, aseveró que, no participó en la

realizada por el despacho fiscal demandado, tal actuación se encuentra a cargo de la autoridad judicial accionada. Seguidamente, realizó un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal y con base en tal relato, aseveró que, no participó en la comisión del ilícito, empero, el ente acusador le formuló imputación de cargos y posteriormente lo acusó. Así las cosas, indicó que, se están vulnerando sus derechos fundamentales, puesto que se le está procesando por un delito que no cometió. En ese orden de ideas, expuso que, a través de apoderado presentó solicitud de preclusión de la actuación con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en tanto asegura que, no presentó la querella objeto de reproche. En consecuencia, adveró que, el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, resolvió su petición y le explicó que tales argumentos deben ser esgrimidos por la defensa en la etapa de “investigación”, motivo por el cual el promotor reprocha dicha decisión, dado que se le ocasionara un perjuicio irremediable al someterlo a un juicio a pesar de que es inocente. En suma, requirió, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 110016101603202002161 y, en consecuencia, se precluya la actuación»CUI. 11001220400020240133501 Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la actuación»CUI. 11001220400020240133501 Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 3

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la determinación de primer grado. Al respecto, indicó que la autoridad de primera instancia profirió la decisión “ sin detenerse a estudiar y revisar a fondo el expediente judicial y las pruebas allegadas al proceso por el delito de falsa denuncia a persona determinada, consideró que no se encuentra ninguna irregularidad procesal que amerite la procedencia de una acción de tutela”.

5. Así mismo, reiteró que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió no prelucir el proceso penal con radicado 110016101603202002161. Pues a su criterio no se realizó “ un análisis probatorio de los elementos allegados por el ente acusador, por el contrario, le dio vida a un proceso que desde su radicación en la fiscalía estaba destinado a su fracaso al carecer del material probatorio. La pregunta que surge es ¿cómo pudo llegar a esta conclusión y NEGAR LA SOLICITUD DE PRECLUION?, cuando es evidente que ni siquiera la Fiscalía

la fiscalía estaba destinado a su fracaso al carecer del material probatorio. La pregunta que surge es ¿cómo pudo llegar a esta conclusión y NEGAR LA SOLICITUD DE PRECLUION?, cuando es evidente que ni siquiera la Fiscalía 29 Especializada de Bogotá, Unidad de Administración pública, como el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se detuvieron a observar el material probatorio aportado en debida forma al proceso, pues de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta que no existían supuestos probatorios para dar apertura aCUI. 11001220400020240133501 Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 4 una investigación en mi contra e iniciar proceso penal con numero de radicado 11001610160320200216100, por el delito de falsa denuncia a persona determinada”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la determinación censurada, que se le conceda la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al “JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, que profiera una nueva sentencia observando en su integridad la normativa aplicable en el asunto de la solicitud de preclusión, específicamente que haga la valoración probatoria acorde a lo que realmente se surtió dentro del proceso, sin intensión de favorecer a la parte denunciante y que compulse copias a la fiscalía por inducir

solicitud de preclusión, específicamente que haga la valoración probatoria acorde a lo que realmente se surtió dentro del proceso, sin intensión de favorecer a la parte denunciante y que compulse copias a la fiscalía por inducir a la administración de Justicia al error e insistir en el mismo”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata deCUI. 11001220400020240133501

Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 5 sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues aquellas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

5. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

6. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoracionesCUI. 11001220400020240133501

Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 6 probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.

Número interno 137469 Impugnación de tutela 6 probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios.

7. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al negar la preclusión de la actuación penal 11001610160320200216100, por el delito de falsa denuncia a persona determinada adelantado en contra de

RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA.

8. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9. Los primeros se concretan a que: i) el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI. 11001220400020240133501 Rafael Alberto León Fonseca Número interno 137469 Impugnación de tutela 7 siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela .

10. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

12. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCUI. 11001220400020240133501

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13. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

15. La tutela no tiene carácter alternativo, es improcedente cuando la interesada disponía de otras acciones de defensa judicial. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.

16. Un presupuesto de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

normas procesales.

16. Un presupuesto de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

17. Precisamente, el señor RAFAEL ALBERTO LEÓN FONSECA contaba con la posibilidad de interponer el recurso de reposición en subsidio con el de apelación contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y no lo hizo, como se verifica del expediente con radicado No. 110016101603202002161, lo cual ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.CUI. 11001220400020240133501

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18. E l juez constitucional no está llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la entidad accionante, pues ese debate debe darse en el proceso y ante el juez natural de la causa, cuando la parte actora, en este caso demandada, acceda a los mecanismos de contradicción establecidos.

19. Además, según el principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y solo ante la ausencia de senderos o cuando no sean idóneos o efectivos para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.

20. En ese entendido, el carácter residual del instrumento

o cuando no sean idóneos o efectivos para evitar un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de tutela.

20. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone a la demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.

21. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad.

22. Una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.

23. Así las cosas, esta Sala no advierte alguna situación particular que habilite la intervención extraordinaria del juez de tutela.CUI. 11001220400020240133501

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24. En ese orden de ideas, el amparo deberá declararse improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001220400020240133501

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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