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CSJ - STP6609-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6609-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6609-2020 Radicación n.° 111880 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante DAVID CAMILO NARVÁEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 de julio del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA , mediante el cual negó el amparo invocado por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MOCOA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO Y CIRCUITO DE MOCOA, al igual que al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO.Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez ANTECEDENTES Manifestó el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 3 para acceder al cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalentes. Adujo que fue admitido y presentó las pruebas correspondientes, por lo que fue inscrito en el registro seccional de elegibles, el cual tiene una vigencia de 4 años, los que concluyen el 17 de noviembre de 2020. Refirió que el 6 de mayo de 2020, optó por la vacante

seccional de elegibles, el cual tiene una vigencia de 4 años, los que concluyen el 17 de noviembre de 2020. Refirió que el 6 de mayo de 2020, optó por la vacante publicada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa y el 29 de mayo siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó la lista de aspirantes por sede, en la que aparece en el primer lugar. No obstante, el Juzgado en mención, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había emitido el acto administrativo de nombramiento ni realizado su notificación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa expedir el acto administrativo de nombramiento para el cargo en mención y la correspondiente notificación. 2Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitió a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito de Mocoa y al Civil del Circuito de la misma ciudad, la lista de elegibles en la que aparece el accionante en el primer lugar hasta el 6 de julio del año en curso. De manera que, los aludidos despachos judiciales se encontraban en término para emitir el acto administrativo

misma ciudad, la lista de elegibles en la que aparece el accionante en el primer lugar hasta el 6 de julio del año en curso. De manera que, los aludidos despachos judiciales se encontraban en término para emitir el acto administrativo de nombramiento. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante DAVID CAMILO NARVÁEZ GÓMEZ, quien señaló que el 24 de abril de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño publicó la lista de aspirantes por sede para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, por lo que la misma debía remitirse al despacho judicial el 29 de abril siguiente y éste a su vez, tenía plazo para expedir el acto administrativo de nombramiento hasta el 14 de mayo del año en curso. Refirió que los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa debían realizar el 3Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez nombramiento entre el 4 y el 18 de junio del presente año, por lo que sus derechos se habían visto afectados, sin que hubieran procedido a ello, por lo que aún se encuentran afectados sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

2. Análisis del caso concreto.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la

impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

2. Análisis del caso concreto.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo 4Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había

de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, DAVID CAMILO NARVAÉZ GÓMEZ acudió a la acción de tutela, en razón a que no se había emitido acto administrativo a través del cual se le nombraba en el cargo de oficial mayor y /o sustanciador de Juzgado de Circuito 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 5Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez y/o Equivalente, al que había aspirado en la Convocatoria No. 3 de la Rama Judicial y para el cual se había inscrito, entre otros, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa. Al respecto, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa informó a esta Corporación, que mediante resolución No. 6 del 21 de julio de 2020, nombró en propiedad a DAVID CAMILO NARVÁEZ GÓMEZ, en el cargo

Circuito de Mocoa informó a esta Corporación, que mediante resolución No. 6 del 21 de julio de 2020, nombró en propiedad a DAVID CAMILO NARVÁEZ GÓMEZ, en el cargo de oficial mayor y/o sustanciador nominado. Contra dicho acto administrativo, el hoy accionante instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses y en comunicación del 25 de agosto de 2020, manifestó su intención de aceptar la designación, por lo que se encuentra pendiente la respectiva posesión. Es claro entonces, que al haber emitido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa el acto administrativo de nombramiento en propiedad del actor, cuya aceptación realizó NARVÁEZ GÓMEZ, sin la intervención del juez de tutela, la acción constitucional resulta improcedente, como bien se dijo, porque se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. 2 CC. T-200/13. 6Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez En ese orden, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7Radicación tutela n°. 111880 David Camilo Narváez Gómez

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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