CSJ - STP6609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 17001220400020220005801
Radicación n.° 123273 STP6609-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, por negar la petición de libertad condicional.
II. HECHOS 1.- El 28 de agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ARLEY HORARIO ESPINAL PATIÑO a 147 meses de prisión por la comisión de losCUI: 17001220400020220005801
Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO delitos de los delitos de extorsión, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 30
concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 30 de julio de 2021 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó su pretensión, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue despachado de manera negativa el 24 de agosto siguiente y, el segundo, fue resuelto en forma desfavorable por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 16 de febrero de 2022. 3.- Inconforme con las anteriores decisiones, ARLEY HORARIO ESPINAL PATIÑO, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que los accionados debieron aplicar por favorabilidad el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual derogó tácitamente el precepto 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que en la actualidad resulta procedente conceder el referido subrogado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas
2CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273
4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas 2CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO fundamentaron en debida forma los motivos por los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. 4.1.- El A quo resaltó que los demandados concluyeron que no había lugar a la concesión del subrogado debido a que el delito por el que fueron condenados los accionantes, esto es, de extorsión en modalidad de tentativa, fue ejecutado en vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que excluye del otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena a las personas sentenciadas por ese tipo de conductas punibles. 5.- ARLEY H ORACIO E SPINAL P ATIÑO, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de procedibilidad al negar la concesión de la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 3CUI: 17001220400020220005801
1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 3CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273
ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO
b. Problema jurídico 7.- Determinar si las autoridades accionadas conculcaron el derecho al debido proceso invocado por el interesado, cuando le negaron la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos para su otorgamiento. 8.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificará la configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 10.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al
providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el 4CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 11.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial 5CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
12.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena impuesta en
denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por los delitos de extorsión, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 6CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO 14.- Por medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz . [Subrayas fuera de texto]. 15.- El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […]
sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. […] Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) 7CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 16.- En el presente asunto, ARLEY H ORACIO E SPINAL PATIÑO considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 [modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014]. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela
condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 [modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014]. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, [reiterado en sentencias STP8066-2020, STP10592-2020 y STP12270-2021, entre otras], dijo: […] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20061. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior 2, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de 1 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la
subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 2 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. 8CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20143 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del
condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 17.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada,
alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto]. 17.- De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos». 3 “ Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 9CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO 18.- En ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados cuando mediante autos del 30 de julio y 24 de agosto de 2021 y 16 de febrero de 2022, le negaron la libertad condicional a ARLEY H ORACIO E SPINAL P ATIÑO, quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión, por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 , legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. En efecto, para la
Ley 1121 de 2006 , legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta punible. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de punibles como el de extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo. 19.- Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que la s autoridad es demandada s actu aron arbitrariamente o decid ieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional. 20.- Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal de los accionantes por el delito de extorsión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Además, esta 10CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273 ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4. f. Conclusión
ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4. f. Conclusión 21.- En síntesis, impera la ratificación del fallo de primera instancia, pues no se observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en causales de procedibilidad al momento de negar la solicitud de libertad condicional reclamada por ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO, en virtud de la prohibición contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 4 Fallos de tutela 44 .329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316 , 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494. 11CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273
ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
65.494. 11CUI: 17001220400020220005801 Tutela de 2ª Instancia n.º 123273
ARLEY HORACIO ESPINAL PATIÑO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12