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CSJ - STP6609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6609-2024 Radicación No. 137329 (Acta No. 126) Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO NEL VARGAS ANGARITA, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 1 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «a la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la CORTE

CONSTITUCIONAL Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TUNJA.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de Tunja, la Gobernación de Boyacá y las partes e 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 29 de abril de 2024.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 2 intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 15001333300320230001300, 15001310500220210013300 y 15001310500220210025500 y el expediente CJU0003838, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

15001310500220210025500 y el expediente CJU0003838, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el departamento de Boyacá.

Afirmó que su pretensión se fundamentó en que, se desempeñó como conductor de vehículo pesado al servicio de la demandada, mediante una relación laboral subordinada “propia de los trabajadores oficiales”. Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante providencia de 17 de noviembre de 2022 declaró que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer de la causa y, en consecuencia, envió las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Tunja. Explicó que el trámite se asignó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito de esa ciudad, despacho que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con auto de 9 de febrero de 2023. Manifestó que el expediente se remitió a la Corte Constitucional, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó “la inconveniencia” de la aplicación a su caso del auto A492-21.

autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó “la inconveniencia” de la aplicación a su caso del auto A492-21. Señaló que, por proveído de 23 de agosto de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja “es la autoridad competente para conocer la demanda”.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 3 Sostuvo que, con auto de 28 de septiembre de 2023 el referido juzgado obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que avocó el conocimiento del asunto. Argumentó que las convocadas desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política al declarar que no debía conocer del proceso “después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular […]”.

Relató que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo “08 CIDH2; interpretó en indebida forma el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el

numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió el 17 de noviembre de 2022 y el que la Corte Constitucional emitió el 23 de agosto de 2023.

Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Laboral “continuar con el conocimiento del proceso” y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 13 de marzo de 2024, resolvió «NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante », por lo siguiente:CUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 4 «Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 17 de noviembre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 23 de agosto de 2023, notificado el día 8 de septiembre de esa anualidad. (…)

proferir el auto de 17 de noviembre de 2022; y si la Corte Constitucional incurrió en la misma conducta al emitir el proveído de 23 de agosto de 2023, notificado el día 8 de septiembre de esa anualidad. (…) De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. La libelista indicó, posterior a reiterar las pretensiones de la demanda que: «Frente al asunto de fondo y de cara a las decisiones enjuiciadas, este amparo se origina en que el Señor PEDRO NEL VARGAS ANGARITA pretendía la declaratoria de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales (contrato de trabajo), derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios, mediante demanda radicada el

pretendía la declaratoria de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales (contrato de trabajo), derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios, mediante demanda radicada el 29 de julio de 2021 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de TunjaBoyacá (…) (…) la competencia se dicta por las circunstancias existentes al momento de la presentación de la demanda, asunto que no se estudió en la acción de tutela y en ese sentido es objeto de apelación.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 5 Pero en gracia de discusión, también se denunció que el auto 491/2021 no guardaba identidad fáctica con el caso del señor Vargas Angarita, debido a que en el interior de dicho asunto el demandante era un vigilante, quien por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendía la declaración de una relación laboral propia de un empleado público derivada de la suscripción de contratas estatales. Distinto al accionante quien invocó un contrato de trabajo como pretensión, pero este asunto tampoco fue estudiado por el a quo. El señor Vargas Angarita, fue sorprendido con el envío del proceso a la justicia contencioso-administrativa, en virtud de una decisión Inter partes, en el cual jamás se indicó que todos los procesos debían remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa ni mucho menos que la nueva regla jurisprudencial operaba de forma retroactiva, como lo aplicó el Juzgado accionado.

partes, en el cual jamás se indicó que todos los procesos debían remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa ni mucho menos que la nueva regla jurisprudencial operaba de forma retroactiva, como lo aplicó el Juzgado accionado. Como se observa dicho aspecto tampoco fue analizado en sede de tutela y es objeto de apelación, (sic)» 4.1. Respecto de la decisión dictada por la Corte Constitucional, reiteró que esa Corporación violentó el derecho del accionante a un juez o tribunal competente, al asignar la competencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja «en virtud del Auto 492 de 2021 y el 479 de 2021 (no el 901 como lo indica el aquo (sic) y autos posteriores de reiteración, al considerar que se (i) discutía la validez del acto administrativo y la legalidad de la modalidad contractual utilizada; (ii) las pretensiones se fundamentaban en un contrato estatal de prestación de servicios; (iii) el juez contencioso era el competente para validar si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral por intermedio de contratos de prestación de servicios, esCUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 6 decir, se trataba de un juicio respecto de la actuación de la entidad pública».

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 6 decir, se trataba de un juicio respecto de la actuación de la entidad pública». 4.2. Señaló que la libre formación del convencimiento no es absoluta, dado que esta se sujeta al imperio de la ley, por lo que la accionada no podía desconocer la reclamación del demandante, bajo el argumento de que VARGAS ANGARITA había suscrito contratos de prestación de servicios, razón por la que solo, según indicó la decisión censurada, el juez administrativo controla la legalidad de las actuaciones de la administración. 4.3. En criterio de la libelista, el análisis en sede de impugnación debe centrarse en considerar si el artículo 105.4 del CPACA o el articulo 2.1 CPLSS tienen condicionamiento alguno, «pues de sus lecturas, se concluye que el juez laboral conoce de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo y al juez contencioso administrativo le está prohibido el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre los trabajadores oficiales con su empleadora, esto es las entidades públicas». Por lo que argumentó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional es caprichosa. 4.4. Itera la libelista que la accionada carecía de legitimidad para pronunciarse sobre el asunto y que su decisión escasea de motivación. 4.5. Añadió que la Corte Constitucional, «no sopesó ninguna de las argumentaciones expuestas por la parte accionante y/o el juzgado administrativo, sino que de forma automática aplicó

motivación. 4.5. Añadió que la Corte Constitucional, «no sopesó ninguna de las argumentaciones expuestas por la parte accionante y/o el juzgado administrativo, sino que de forma automática aplicó el auto 492/21, tampoco hizo una debida ponderación de lo gravoso que sería al señor Vargas remitir el proceso a una nuevaCUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 7 jurisdicción lo cual deviene en una decisión arbitraria, donde tampoco hubo apego a la realidad procesal contrario a lo señalado por el a quo, y en consecuencia es motivo de apelación». 4.6. Indicó de igual forma que la decisión censurada desconoció también «la garantía de la resolución del caso en un plazo razonable», generando un retraso injustificado.

5. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones manifestadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

de Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia

para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 8 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;

(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

10. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela

  1. decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

10. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

Análisis del caso en concreto

11. El problema jurídico se centra en la procedencia de la acción de tutela respecto del Auto 1987 de 2023, por medio del cual resolvió «DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Tercero Administrativo de la 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 9 misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el Departamento de Boyacá».

12. Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad; (ii) se presentó dentro de un plazo razonable, pues la decisión censurada se notificó el 8 de septiembre de 2023, y la presentación de la queja se realizó el 4 de marzo de 2024; (iii) contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído de la Corte Constitucional, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad;

(iv) no trata de una irregularidad procesal; (v) se identificaron lo hechos que generaron la vulneración y ; (vi) no se trata de tutela contra tutela, por lo que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad.

13. No obstante, no pasa lo mismo respecto de los requisitos

que generaron la vulneración y ; (vi) no se trata de tutela contra tutela, por lo que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad.

13. No obstante, no pasa lo mismo respecto de los requisitos específicos como pasa a explicarse.

14. Tal y como lo señaló la homóloga Laboral, la Corte accionada, realizó un recuento de los antecedentes del asunto y se declaró competente para conocer del conflicto de competencia de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

15. Asimismo, indicó que para que se suscite el conflicto de jurisdicción ante esa Corte, deben acreditarse 3 presupuestos ((i)CUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 10 presupuesto subjetivo9, (ii) presupuesto objetivo10, y (iii) presupuesto normativo11), resaltando que, respecto del tercer requisito, lo siguiente: «[E]l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja acudió a los Autos 492, 617, 705 de 2021, así como los Autos 319 y 406 de 2022. También en sentido normativo mencionó a la Ley 270 de 1996, el artículo 2-5 del CPTSS y el art. 105 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA; el art. 2 del CPTSS; la

Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA; el art. 2 del CPTSS; la providencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021; la posición reiterada del Tribunal Administrativo de Boyacá, sustentada en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; y el literal a) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969. También mencionó los Autos 492 de 2021, 314 de 2021, 623 de 2022 y 500 de 2022».

16. Con lo cual dio por acreditado el lleno de los requisitos para estudiar y decidir la jurisdicción que debe conocer de la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por contratos de prestación de servicios con entidades públicas, teniendo en consideración los argumentos expuestos por el juzgado administrativo oral del circuito de Tunja, partes con legitimad por activa en los asuntos que versan sobre conflictos de competencia.

17. Reitero la Corte Constitucional que esa Corporación ha sostenido pacíficamente desde los Autos 479 y 492 de 2021, «que la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de 9 El cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 10 Según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que

9 El cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. 10 Según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. 11 A partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 11 lo Contencioso Administrativo», descartando la posición de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar que: «[E]l objeto de la controversia conlleva a “(…) evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para establecer si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso. (…)”».

18. Del mismo modo, argumento la Corte accionada en la decisión censurada que el auto 492 de 2021 12 trató un asunto similar13, en el cual se atribuyó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reiterando que: (i) en estricto sentido, se discutía la validez

el cual se atribuyó la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reiterando que: (i) en estricto sentido, se discutía la validez de un acto administrativo y la legalidad de la modalidad contractual manejada; (ii) las pretensiones gravitaban sobre un contrato -estatalde prestación de servicios; (iii) el juez contencioso era el competente para certificar si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o requería conocimientos especializados (artículo 32 de la Ley 80 de 1993) ; y (iv) «el objeto del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral por intermedio de contratos de prestación de servicios».

19. Por lo anterior, como conclusión al problema jurídico planteado en el conflicto de competencia, la Corte Constitucional señaló que: «22. (…) la demanda presentada por el señor Pedro Nel Vargas Angarita contra el departamento de Boyacá, por medio de la cual solicita la aplicación de la primacía de la realidad y, en consecuencia, que se 12 Posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por la Corporación, entre otros: los Autos 617 de 2021, 705 de 2021; 319 de 2022, 406 de 2022 y 500 de 2022. 13 Al respecto, tambien mencionó los Autos 623 de 2022; 1101; 939; 1234; 1053; 1172; 892 y 1117 de 2023 (Asignados todos a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.CUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 12

2023 (Asignados todos a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 12 declare que entre ambas partes de la litis existió una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que afirma tener derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.

23. Si bien el demandante pretende que se declare que la relación laboral correspondió a la propia de los trabajadores oficiales, también se extrae del escrito inicial que el vínculo con la demandada se produjo a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En ese sentido, es dable entender que la pretensión principal de este asunto corresponde a la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios, es decir, que la controversia se enmarca primigeniamente en la denuncia de una posible desnaturalización del contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado , lo que implica que el caso bajo estudio sea de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración, sin que para estos asuntos se entre a analizar la naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público.»

(Negrilla fuera de texto original)

20. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión de Corte

naturaleza del demandante dentro de las categorías del empleo público.» (Negrilla fuera de texto original)

20. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión de Corte accionada es motivada y clara, luego no configuró los defectos específicos endilgados, como tampoco se evidencia que sea el resultado del capricho, arbitrariedad, irracionalidad del funcionario.

21. De otra parte, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Frente a decisión judicial, ésta opera como mecanismo excepcional; no es una instancia adicional, como lo pretende usar el accionante al reiterar su pretensión a través de esta vía, pues como se vio, la controversia fue resuelta por el juez competente y natural. Además, en su decisión la accionada valoró la demanda y sus pretensiones, sin que ostente defecto que sea preciso remediar con la acción de amparo.CUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 13

22. La autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, incluye la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

23. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la

interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

23. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere que se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del proceso que resolvió el conflicto de competencia y declaró al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja como autoridad competente para conocer de la demanda presentada por VARGAS ANGARITA, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de la referencia.

24. Por último, respecto de la presunta mora judicial endilgada a la accionada, resalta la Sala que la misma no se ha generado, pues el proceso no ha estado suspendido o carente de acciones por parte de los funcionarios que han conocido o adelantado el mismo. No obstante, de acceder a las pretensiones del accionante, se estaría retrasando aún más la resolución del asunto, efecto contrario a la pretensión de la mora judicial.

25. En conclusión, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.CUI No. 11001020500020240036301

Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.CUI No. 11001020500020240036301 Pedro Nel Vargas Angarita Impugnación de tutela Rad. 137329 14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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