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CSJ - STP661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP661-2020 Radicación N.° 108702 Acta 16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado no. 170011102000201600424-01.Proceso de Tutela Radicación 108702

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 22 de abril de 2016, mediante queja presentada por PASTOR VERGEL GONZÁLEZ y FIDEL VERGEL GONZÁLEZ, se inició una investigación disciplinaria contra los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS, por falta de profesionalismo y mala fe, ya que habrían pretendido engañarlos para obtener la cancelación de la totalidad de los honorarios.

2. El 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional

RODOLFO CHARRY ROJAS, por falta de profesionalismo y mala fe, ya que habrían pretendido engañarlos para obtener la cancelación de la totalidad de los honorarios.

2. El 23 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsables a los abogados DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS, por incursionar en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 9 del artículo 33 del CDA, ambas calificadas a título dolo, por lo que les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de abogado por ocho (08) meses y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes.

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN y RODOLFO CHARRY ROJAS apelaron tal decisión.

3. El 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en resolución del recurso de apelación contra la sentencia delProceso de Tutela

Radicación 108702 DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN 3 23 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso reducir la sanción de suspensión a siete (7) meses, dejando incólume la multa impuesta de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Caldas, dispuso reducir la sanción de suspensión a siete (7) meses, dejando incólume la multa impuesta de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. El 13 de enero de 2020, DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que la decisión del 30 de octubre de 2019 contiene un defecto orgánico, un defecto sustantivo y viola de manera directa la Constitución porque, para la fecha de emisión de la providencia, ya se había consumado la prescripción extintiva sobre la acción disciplinaria.

Esto, debido a que el término prescriptivo comienza a correr desde la fecha de realización de la conducta sancionable, la cual, en su opinión, fue la diligencia de presentación personal llevada a cabo el 30 de octubre de 2014, de tal manera que el ad quem debía pronunciarse hasta el 29 de octubre de 2019 y no un día después. Por otro lado, manifiesta que la sentencia controvertida se funda en una interpretación no sistemática de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se omitió el análisis y la aplicación de los artículos 23 y 24 de ésta. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la

decisión del 30 de octubre de 2019 de la Sala JurisdiccionalProceso de Tutela Radicación 108702

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN

4 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita un fallo que se ajuste a la Ley.

5. Los involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18 2, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN en tanto se dirige contra la

Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente evento, DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 30 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto considera que: i) Contiene un defecto orgánico, pues, para la fecha de emisión de la providencia, la acción disciplinaria había 1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de

1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda...2 En el cual el Alto Tribunal asignó a esta Sala de Decisión una demanda de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser una entidad de igual jerarquía a esa autoridad y además, advirtió «a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia».Proceso de Tutela Radicación 108702 DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN 5 prescrito y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no era competente; ii) Contiene un defecto sustantivo, por cuanto la decisión controvertida dejó de aplicar los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se refieren a las causales de extinción de la acción disciplinaria y a los términos de prescripción; y iii) Viola de manera directa la Constitución porque vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, debido a que no se advierte ninguno de los defectos aducidos en la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido que, aunque manifiesta que la acción

de los defectos aducidos en la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido que, aunque manifiesta que la acción disciplinaria había prescrito frente a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la decisión controvertida, cuando se refiere a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35, plantea cómo se debe contar el término de prescripción, estableciendo que: “Como quiera que la falta relacionada con la obtención desproporcionada de honorarios descrita en el artículo 35 numeral 1, se configuró desde el mismo momento de suscribirse el contrato de prestación de servicios, esto es, desde el 6 de noviembre de 2013, y hasta la fecha de entrega de los $10.000.000,oo- , con los cuales se completaría el monto inicial de la suma pactada en el contrato de prestación de servicio, entregados el 22 de abril de 2014, ello significa que a la fecha, el Estado perdió su poder punitivoProceso de Tutela Radicación 108702 DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN 6 respecto de la falta 35-1, desde el 22 de abril de 2019. Por tal razón, la Sala se mantendrá al margen de realizar cualquier pronunciamiento de fondo a ese respecto, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

pronunciamiento de fondo a ese respecto, por cuanto se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 23. Causales de extinción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

1. Prescripción de la acción disciplinaria Artículo 24. Termino de prescripción. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…” Quiere decir entonces que desde el 22 de abril de 2014, han trascurrido más de 5 años de que trata la norma ya citada, para que el Estado despliegue su poder punitivo, al haberse generado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , lo cual hace imperioso que no se prosiga con la investigación sobre el asunto concreto, en virtud de la fuerza jurídica que determina los alcances de las normas en precedencia, pues compele terminar el procedimiento adelantado contra los investigados en tal sentido.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto la finalidad y alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o

alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando que (i) se trata de un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del estado a imponer una sanción; ii) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendi por el cumplimiento del término señalado en la Ley; (iii) dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria, la acción disciplinaria iniciada deja de existir”. Por lo anterior, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no desconoció la normatividad vigente aplicable al casoProceso de Tutela Radicación 108702 DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN 7 concreto, pues sustentó su decisión en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, con lo que se descarta el defecto sustantivo. Del mismo modo, la interpretación no presentó carencias en su motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en la jurisprudencia constitucional y del análisis ponderado de la reclamación, para determinar que, si para otra falta del 22 de abril de 2014 el Estado perdió su poder punitivo el 22 de abril de 2019, el término de prescripción de la acción desplegada el 30 de octubre de 2014 se cumplía el 30 de octubre de 2019 y no un

el Estado perdió su poder punitivo el 22 de abril de 2019, el término de prescripción de la acción desplegada el 30 de octubre de 2014 se cumplía el 30 de octubre de 2019 y no un día antes como manifiesta el accionante, con lo que era competente para resolver, cuando lo hizo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de tal manera que se supera la posibilidad de un defecto orgánico. Así, si lo que pretende el demandante es que se analice si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contó correctamente el término de prescripción o cuál es la interpretación adecuada de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, esto significaría pronunciarse de fondo sobre el acierto del juez competente, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela.Proceso de Tutela Radicación 108702

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN

8 Lo anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos de las instancias, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción

tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos de las instancias, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que se agotó en las instancias - que culminó con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturay tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del demandante, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,Proceso de Tutela Radicación 108702

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN

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DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,Proceso de Tutela Radicación 108702 DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN 9 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso

invocado por DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaProceso de Tutela Radicación 108702

DIEGO ANDRÉS LESMES LEGUIZAMÓN

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