CSJ - STP661-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP661-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP661-2022 Radicación n° 121000 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Asmet Salud E.P.S S.A.S. 1, en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente. 1 La demanda de tutela fue presentada por Guillermo José Ospina López, conforme el poder general conferido por el Doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de tutelas y representante legal -respectivamentede la empresa ASMET SALUD EPS S.A.S.Tutela de 2ª instancia nº 121000
CUI: 76001220400020210127601
Asmet Salud E.P.S S.A.S Al trámite se vinculó a la empresa Ocupar Temporales S.A., a María Ludy Román García en su calidad de representante legal del citado ente, a los Juzgados Veintidós Penal Circuito, Doce Penal del Circuito y al Séptimo Penal del Circuito todos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la forma como sigue: 1.1El 15 de enero de 2021, la organización Ocupar Temporales S.A.S. presentó una petición ante Asmet Salud E.P.S. S.A., en aras de que revisara el proceso de rehabilitación de la señora Caterine Molina Acosta C.C. No. 1.114.878.652, quien se encuentra vinculada a esa entidad, con el propósito de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de ella. 1.2Posteriormente, Ocupar Temporales S.A. presentó acción de tutela contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, bajo el radicado No. 76001-40-09-035-2021-00009-00, por lo que esa agencia judicial en providencia del 2 de marzo de 2021 negó por improcedente el amparo deprecado, decisión contra la cual Ocupar Temporales S.A. presentó impugnación. 1.3El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento en sentencia de segunda instancia No. 28 del 26 de abril de 2021 revocó el fallo de primera instancia, tuteló el
1.3El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento en sentencia de segunda instancia No. 28 del 26 de abril de 2021 revocó el fallo de primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de Ocupar Temporales S.A., y le ordenó a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. para que en el término de las 24 horas siguientes brindara respuesta a la petición presentada por la aludida sociedad el 15 de enero de 2021. 2Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S 1.4El 13 de mayo de 2021, Ocupar Temporales S.A. presentó solicitud de desacato ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, por el presunto incumplimiento de Asmet Salud E.P.S. S.A. al fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali. 1.5Luego del trámite correspondiente, en auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali sancionó por incumplimiento al señor Guillermo José Ospina López en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de tutelas, y al señor Gustavo Adolfo Aguilar Rivas en su condición de representante legal, pertenecientes a Asmet Salud E.P.S., con arresto por 2 días y multa por 2 SMLMV, y se le ordenó el cumplimiento inmediato de la providencia emitida por el ad quem el 26 de abril de
pertenecientes a Asmet Salud E.P.S., con arresto por 2 días y multa por 2 SMLMV, y se le ordenó el cumplimiento inmediato de la providencia emitida por el ad quem el 26 de abril de
2021. El auto sancionatorio fue confirmado por el Juzgado 22
Penal del Circuito de Cali en auto interlocutorio No. 11 del 30 de junio de 2021. 1.6Según la información suministrada por Ocupar Temporales S.A.S., el 24 de agosto de 2021 Asmet Salud E.P.S. S.A.S. dio respuesta a la petición impetrada el 15 de enero de 2021. Por lo tanto, en esa misma fecha Asmet Salud E.P.S. S.A. le solicitó al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali la inaplicación de la sanción. 1.7En auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali no accedió: “a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas […] En su lugar, se reiterarán las comunicaciones para que se hagan efectivas las mismas, por haber incumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021”. Decisión que de acuerdo con el apoderado judicial de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. desconoce la jurisprudencia vigente. 1.8La parte accionante requirió: a) Tutelar el derecho invocado; b) Ordenar al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 horas siguientes proceda a revocar y/o
1.8La parte accionante requirió: a) Tutelar el derecho invocado; b) Ordenar al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 horas siguientes proceda a revocar y/o inaplicar las sanciones con ocasión del incidente de desacato con radicado No. 76-001-40-09-035-2021-00009-00, ante la carencia actual de objeto por hecho superado; y, c) Expedir y notificar los oficios de inaplicación a las sanciones proferidas en vigencia del incidente de desacato a las autoridades competentes como Policía Nacional, Migración Colombia, Sijin, CTI y demás entidades vinculadas. 3Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, dispuso: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. -en virtud del poder conferido por el señor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS en su calidad de gerente y representante legal de la citada entidad-, en la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
de la citada entidad-, en la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2021 mediante el cual el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO negó la solicitud elevada por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas por auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, en el cual el mencionado despacho judicial declaró en desacato a los señores Guillermo José Ospina López –representante legal para asuntos de tutelay Gustavo Adolfo Aguilar Vivas –representante legal-, y las sanciones con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por dos (02) días, dentro del incidente promovido por Ocupar Temporales S.A. TERCERO. - LEVANTAR las sanciones por desacato impuestas a los señores Guillermo José Ospina López y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas por el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, el cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta por el JUZGADO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, el cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta por el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 11 del 30 de junio de 2021, dentro del incidente de desacato promovido por Ocupar Temporales S.A. CUARTO. - ORDENAR al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que, en el término de CINCO (5) DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, oficie a todas las autoridades a las que encargó de 4Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S ejecutar las sanciones por desacato referidas en el ordinal tercero de esta decisión, comunicándoles acerca de la decisión adoptada por esta Sala. QUINTO. - NO IMPARTIR orden alguna contra OCUPAR TEMPORALES S.A., la señora MARÍA LUDY ROMÁN GARCÍA – representante legal de la mencionada empresa-, el JUZGADO 22
PENAL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE
CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 7
PENAL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE
CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 7
PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, atendiendo lo exteriorizado en la parte motiva de esta providencia. Resumió la Colegiatura de primer nivel que Ocupar Temporales S.A. en su momento presentó otrora acción de tutela dirigida a obtener de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. respuesta a derecho de petición presentado el 15 de enero de 2021, y que, habiéndose ordenado en sede de tutela la contestación, la misma entidad reclamante documentó el cumplimiento tardío de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. el 24 de agosto de 2021. Sin embargo, dicho evento ocurrió con posterioridad a la apertura y resolución de incidente de desacato, por lo que los representantes legales y de tutela de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. procuraron ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali el levantamiento de la sanción por desacato. Así, el Juzgado antes citado, en auto de 2 de septiembre de 2021 negó el levantamiento de la sanción por desacato tras concluir que Asmet Salud E.P.S. S.A.S., era un litigante frecuente y, por lo tanto, en acogimiento al precedente de la Corte Constitucional en A-206-2017, en esos eventos no procede la inaplicación.
un litigante frecuente y, por lo tanto, en acogimiento al precedente de la Corte Constitucional en A-206-2017, en esos eventos no procede la inaplicación. 5Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S Para el Tribunal , lo anterior supuso un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha conceptuado que procede el levantamiento o la inaplicación de las sanciones por desacato cuando se logra demostrar por la parte accionada el cumplimiento de la orden de tutela, o que se han desplegado acciones positivas tendientes a materializar la directriz; y, también, destacó que el juzgado en mención no demostró por qué Asmet Salud E.P.S. S.A.S. era un litigante frecuente. Citó las sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de 2013, C-367 de 2014 y SU – 034 de 2018, en las que soporta la estructuración del precedente antes mencionado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, que en primer lugar dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela al oficiar a todas las autoridades a las que se le encargó de ejecutar las
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, que en primer lugar dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela al oficiar a todas las autoridades a las que se le encargó de ejecutar las sanciones por desacato comunicándoles acerca de la decisión adoptada en primera instancia. Posteriormente expresó su interés en recurrir la sentencia de tutela sin mayores argumentos. 6Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Guillermo José Ospina López y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de tutela y representante legal -respectivamentede la empresa Asmet Salud E.P.S. S.A.S., en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente.
calidades de apoderado de tutela y representante legal -respectivamentede la empresa Asmet Salud E.P.S. S.A.S., en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente. La primera instancia amparó la prerrogativa en comento tras considerar que la autoridad accionada, en auto de 2 de septiembre de 2021, al negar el levantamiento de la sanción por desacato impuesta en contra de los arriba citados, desconoció el precedente jurisprudencial pues la Corte Constitucional ha conceptuado que procede la misma cuando se logra demostrar -como en efecto ocurrió- el cumplimiento de la orden de tutela; además tampoco se demostró que Asmet Salud E.P.S. S.A.S, fuera un litigante 7Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S frecuente, única posibilidad en que, habiéndose satisfecho la orden, es improcedente la inaplicación pretendida. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, impugnó esa determinación. Sobre el particular, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos:
incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se refirió en los siguientes términos: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. (Negrilla fuera del texto) En la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la finalidad que le es inherente:
41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias
8Tutela de 2ª instancia nº 121000
41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias
8Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”2.
42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido
accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor” 3. (Negrilla por esta Sala) A su vez, La Corte Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposición de las sanciones por desacato. En sentencia de unificación 034 de 2018 se destacó que: “… En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se
acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se 2 Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto3 Ibidem 9Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”]4 En el presente caso, se tiene que en otrora oportunidad, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali tramitó la tutela instaurada por la representante legal de la empresa Ocupar Temporales S.A., en contra de Asmet Salud E.P.S., resuelta en sentencia de primero de marzo de 2021, negando el amparo, mismo que, fue impugnado y revocado en decisión de segunda instancia del 26 de abril de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que ordenaron a Asmet Salud E.P.S., que en un término de 48 horas procediera a resolver de fondo el derecho de petición recibido el 15 de enero de 2021. Ante el incumplimiento, los despachos antes mencionados en proveídos del 16 y 30 de junio de 2021 (consulta), declararon en desacato a Guillermo José Ospina López, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de tutela y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, como
(consulta), declararon en desacato a Guillermo José Ospina López, en calidad de representante legal para asuntos judiciales de tutela y a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, como representante legal de Asmet Salud E.P.S. con 2 días de arresto y una multa equivalente al valor de 2 smlmv. En ese contexto, en esta ocasión en manera alguna se discute el cumplimiento de un fallo de tutela por parte de la entidad accionada, pues se sabe que el 24 de agosto de 2021 la E.P.S. Asmet Salud le brindó respuesta a Ocupar Temporales S.A. de la petición de 15 de enero de 2021. Se 4 Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de 2013, C-367 de 2014. 10Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S debate entonces si dicho evento ocurrido con posterioridad a la culminación del trámite de consulta de desacato tiene la virtualidad de dejar sin efecto o inaplicar la sanción ya impuesta. En esos términos, ante la solicitud promovida por los implicados, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali en auto de 2 de septiembre de 2021, negó el levantamiento de la sanción, tras estimar que ante el
implicados, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali en auto de 2 de septiembre de 2021, negó el levantamiento de la sanción, tras estimar que ante el cumplimiento posterior de un fallo de tutela, no siempre se habilita esa opción, pues cuando se trata de litigantes frecuentes, avalar que el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Se apoyó principalmente en el auto CC A-206 de 2017 y en sentencia STPI1748-2018. Sobre ese aspecto, esta Sala considera conveniente traer a colación el precedente que ha regido sobre la materia. Así, la Corte Constitucional en auto CC A-2062017, verificó “la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden”, concluyendo también que esa posibilidad no tenía lugar cuando se trata de “litigantes frecuentes”, esto es, personas involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales. Al respecto, dicha Corporación señaló lo siguiente: […] Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en 11Tutela de 2ª instancia nº 121000
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[…] Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en 11Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.5 Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento.6 Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.7 Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”. 8 Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el
tutela son “litigantes frecuentes”. 8 Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 6 “La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia”. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).
deberá acatar la sentencia”. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). 8 En su ya célebre ensayo de sociología jurídica, el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los ocasiones en los siguientes términos. Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales. Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo. Cf. M. Galanter. Why the "Haves" Come out Ahead: Speculations
para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo. Cf. M. Galanter. Why the "Haves" Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En. Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160. 12Tutela de 2ª instancia nº 121000
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Asmet Salud E.P.S S.A.S se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. [Negrillas fuera del texto original]. Posición que fue acogida en precedente STP97252018, Rad. 99618, y en dos casos de la misma línea, como lo son son STP6170-2018, Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638. Por lo anterior, se descarta la existencia del desconocimiento del precedente en el auto de 2 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en cuanto negó el levantamiento de
desconocimiento del precedente en el auto de 2 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en cuanto negó el levantamiento de la sanción por desacato impuesta en contra de los representantes de Asmet Salud E.P.S., al considerar que la inaplicación de la misma no era procedente ante la configuración del litigante frecuente. Para la autoridad tutelada, fue determinante la conducta procesal y omisiva asumida por la Asmet Salud E.P.S. en todo el trámite, para concluir que dilatar el cumplimiento de una directriz debía tener una consecuencia legal en ese caso. Y es que, bajo el precedente jurisprudencial descrito, siendo un lugar común el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Asmet Salud E.P.S. con posterioridad al trámite de desacato, es razonable calificar a dicha entidad como un “litigante frecuente” , habida consideración que, al tratar constantemente con los derechos a la salud de los 13Tutela de 2ª instancia nº 121000
CUI: 76001220400020210127601
Asmet Salud E.P.S S.A.S afiliados, presenta un número plural de acciones de tutela que se formulan en su contra y, de paso desdibuja un calificativo de litigante ocasional. Lo anterior se refuerza al verificar que en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, al ingresar el nombre de la aludida E.P.S., se reflejan más de 1.000 resultados que dan cuenta de la cantidad de veces que ha estado expuesta
Lo anterior se refuerza al verificar que en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, al ingresar el nombre de la aludida E.P.S., se reflejan más de 1.000 resultados que dan cuenta de la cantidad de veces que ha estado expuesta a un litigio judicial. Quiere decir ello, que la práctica habitual de la E.P.S. le permite tener presente a sus distintos funcionarios las consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela, máxime cuando cuenta con un apoderado específico