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CSJ - STP6610-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6610-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6610-2020 Radicación n°. 112143 Acta 181 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al JUZGADO 13 LABORAL DELRadicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 2 CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso laboral radicado bajo el No. 79423. ANTECEDENTES VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. Para el efecto argumentó que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Víctor Adriano Gallón Ramírez; petición cuya negativa le fue comunicada el 19 de septiembre de 2014, por cuanto debía iniciar el proceso de sucesión, dado que no había demostrado ser beneficiaria.

Víctor Adriano Gallón Ramírez; petición cuya negativa le fue comunicada el 19 de septiembre de 2014, por cuanto debía iniciar el proceso de sucesión, dado que no había demostrado ser beneficiaria. Adujo que tramitado el proceso de sucesión se le asignó el saldo de la cuenta de ahorro individual que tenía Gallón Ramírez, quien contaba con 1022,14 semanas de cotización. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 23 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Fondo en mención,Radicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 3 Sostuvo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 14 de agosto de 2017, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y condenó a Protección a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en cuantía inicial de $1.031.474,75, al igual que las mesadas dejadas y el retroactivo correspondiente, descontándole la suma de $76.658.068. Refirió que contra tal providencia, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de

Pensiones y Cesantías Protección instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 11 de mayo de 2020, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y confirmar el de primera instancia, bajo el argumento que no se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Señaló que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, al no tener en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corte Constitucional, la cual permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 11 de mayo de 2020 y en su lugar, se confirmara el fallo de segunda instancia.Radicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 4

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión

No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la decisión objeto de controversia se emitió con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación y la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de esta Colegiatura, sin vulnerar derecho alguno a la accionante, por lo que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha providencia.

2. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y

la Sala Laboral permanente de esta Colegiatura, sin vulnerar derecho alguno a la accionante, por lo que se atenía a las consideraciones expuestas en dicha providencia.

2. El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección señaló que se debe negar la protección invocada, en razón a que la figura jurídica de la «condición más beneficiosa» , no se encuentra consagrada en nuestra legislación, sólo en el artículo 53 de la Constitución Política de manera ambigua.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO.Radicación n°. 112143

Virginia del Rosario Paba Quintero 5

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta queRadicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 6 para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

4. En el caso objeto de análisis, la sociedad accionante

simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

4. En el caso objeto de análisis, la sociedad accionante cuestiona por vía de tutela la decisión del 11 de mayo de

2020, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia emitida el 14 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y en sede de instancia, confirmó el fallo proferido el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó VIRGINIA DEL ROSARIO PABA QUINTERO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad accionada determinó en primer término que elRadicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 7 cargo formulado se presentó por la vía directa, por lo que no había discusión, en cuanto a que: «i) el causante falleció el 10 de diciembre de 2013; ii) realizó cotizaciones al régimen de

7 cargo formulado se presentó por la vía directa, por lo que no había discusión, en cuanto a que: «i) el causante falleció el 10 de diciembre de 2013; ii) realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida en un total de 853.91 semanas y sumadas las efectuadas en el RAIS, acumuló 1022.05, siendo su última cotización la del ciclo de diciembre de 2003; iii) dentro de los 3 años anteriores a la muerte, reunió 11 semanas y, iv) acreditó 26 semanas de cotización en toda la vida laboral. Acto seguido, señaló que la normatividad aplicable al caso, era la vigente al momento del deceso del causante, la cual correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exigía haber cotizado 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, presupuesto que no se cumplía en el caso objeto de análisis, dado que Víctor Adriano Gallón Ramírez sólo reunió 11 semanas. Frente a la aplicación de la figura jurídica de la condición más beneficiosa, señaló que «por regla general, la disposición llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, también es viable estarse al principio de la condición más beneficiosa, pero solo, para acudir a la inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar una búsqueda histórica de normas, a efectos de conseguir la que

condición más beneficiosa, pero solo, para acudir a la inmediatamente anterior, sin que habilite para realizar una búsqueda histórica de normas, a efectos de conseguir la que se acomode a los supuestos de hecho de cada asegurado (…)».Radicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 8 Adicionalmente, refirió con apoyo en la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente de esta Corporación, que «teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 13 de diciembre de 2013, no podía definirse el asunto, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, pues éste, solo permaneció, hasta el 29 de enero de 2006; de ahí que, deba estarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para definir si se dejó causado el derecho a la pensión. En ese sentido, recordó que dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el causante reunió 11 semanas, las cuales resultaban insuficientes para el reconocimiento pensional. Además, tampoco contaba con las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los

constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.Radicación n°. 112143 Virginia del Rosario Paba Quintero 9 Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n°. 112143

Virginia del Rosario Paba Quintero 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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