CSJ - STP6610-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6610-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220091901
Radicación n.° 123298 STP6610-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Defensoría de Pueblo, juntos de esta ciudad, argumentando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por estar siendo investigado dentro de un proceso que se encuentra viciado de nulidad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante [radicación n.° 11001600001520190480801].CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298
JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA
II. HECHOS 1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El ciudadano JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA expone en el escrito de tutela, que en su contra se adelantó el proceso Rad. 110016000015201904808 NI 354090 por el delito de hurto
[…] El ciudadano JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA expone en el escrito de tutela, que en su contra se adelantó el proceso Rad. 110016000015201904808 NI 354090 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores para la comisión del delito ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación. Agrega que no se tuvo en cuenta que el menor aducido y yo éramos conocidos y solo nos llevábamos unos meses de edad, y yo ni sabía nuestra mínima diferencia de edad, por lo que ni siquiera pude alegar que no estábamos usando a ningún menor de edad para la comisión del delito. Añadió que después de ser acusado, se fue a prestar el servicio militar, esto es desde el 08 de septiembre de 2020, donde se desempeñaba como soldado del segundo contingente 2020 (2c-20), integrante de la Compañía ASPC No. 21, hasta el día de su captura el 21 de enero de 2022, fecha en la que señala salió de permiso, sin tener conocimiento que había sido condenado, ya que yo estaba esperando la citación para enfrentar el juicio, y no tuve la oportunidad de defenderme, ni acudir a alguna figura para que fuera menos lesiva la condena y fui condenado a 128 meses de prisión. De otra parte, refiere que al no contar con medios económicos, la Defensoría del Pueblo, le asignó un defensor público para asumir su defensa técnica, siendo asignado el Doctor Carlos Andrés Pino Rojas, quien lo representó hasta la audiencia de juicio oral y no
Defensoría del Pueblo, le asignó un defensor público para asumir su defensa técnica, siendo asignado el Doctor Carlos Andrés Pino Rojas, quien lo representó hasta la audiencia de juicio oral y no hizo el más mínimo esfuerzo por buscarme para ayudar a mi defensa técnica a la que tenía derecho, y dejando que me condenaran con la pena total, no presentó prueba alguna a mi favor, pues nunca me llamó a preguntarme si tenía pruebas, ni realizó ninguna gestión, sabiendo que la defensoría del pueblo tiene investigadores que lo buscan a uno como acusado cuando no se presenta, para ayudar con la defensa técnica. En ese sentido advera, que ni el Juzgado ni su defensor le notificaron de audiencia alguna, lo que lo perjudicó enormemente. Por lo expuesto, el citado acusa la violación del debido proceso y del derecho a la defensa técnica, en consecuencia, en su protección, pretende que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de las audiencias 2CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA concentradas y se le permita tener un juicio contradictorio y con derecho a presentar pruebas a mi favor, o acudir a las diferentes formas de sentencia anticipada o a un principio de oportunidad y poder terminar mi servicio militar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que dentro del
poder terminar mi servicio militar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante se respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.1. Aseguró que el defensor público de JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA, acudió a todas las audiencias programadas por la autoridad judicial accionada e intentó comunicarse con él sin obtener resultados positivos, por lo que CERÓN PORTILLA de manera voluntaria dejó de intervenir al interior de dicha causa en procura de sus intereses. 2.2. Afirmó que el actor contó con la asistencia de una defensa técnica, la cual realizó una serie de esfuerzos para que compareciera a las diferentes fases del proceso, sumado a que el profesional del derecho tuvo una actuación positiva al controvertir los elementos suasorios allegados por la Fiscalía y recurrir la sentencia condenatoria de primera instancia. 3.- JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior de la causa seguida en su contra no se respetaron
3CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA sus garantías fundamentales [por no haber sido citado a las audiencias y ante la deficiente defensa ejercida a su nombre], por lo que considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en
sus garantías fundamentales [por no haber sido citado a las audiencias y ante la deficiente defensa ejercida a su nombre], por lo que considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso corresponde a esta Sala de decisión de tutelas determinar si la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 5.1.- Para tal efecto se verificará si el accionante cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, 4CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda
Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA pues la acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos 5CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298
cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos 5CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 8.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA se encuentra inconforme porque, en su criterio, el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, no le permitió intervenir dentro de las diferentes audiencias adelantadas dentro del proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, y uso de menores en la comisión de delitos, razón por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la reanudación de la fase de juzgamiento. 9.- El titular del referido juzgado referenció que contra la sentencia condenatoria emitida contra CERÓN PORTILLA, se interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido «al superior jerárquico para resolver la alzada». Una vez verificada la página web de la Rama Judicial [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21.aspx], se observa que el proceso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra pendiente por resolver dicho mecanismo de defensa. 10.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra pendiente por resolver dicho mecanismo de defensa. 10.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento 6CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 11.- Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado. De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 12.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte
discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU-041-2018, lo siguiente: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 13.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso
Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298 JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA 14.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. c. Conclusión 15.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del
procedente en forma transitoria. c. Conclusión 15.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9CUI: 11001220400020220091901 Tutela de 2ª Instancia n.º 123298
JERSSON DAVID CERÓN PORTILLA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10