CSJ - STP6610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6610-2023 Radicación n°. 131237 Acta 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la empresa PROINCALZA S.A. , contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25
LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00438.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020230061601
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2. El apoderado de la sociedad PROINCALZA S.A.S. indicó que Paola Andrea García Niño instauró demanda laboral contra dicha empresa, con el objeto de obtener el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización.
3. Refirió que esa actuación fue asignada al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que en marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a PROINCALZA S.A.S.
4. Sostuvo que el apoderado de García Niño «no notificó el auto admisorio de conformidad con el decreto 806 de 2020, sino por aviso de
demanda y ordenó notificar a PROINCALZA S.A.S.
4. Sostuvo que el apoderado de García Niño «no notificó el auto admisorio de conformidad con el decreto 806 de 2020, sino por aviso de conformidad con el artículo 291 del C.G.P» , pese a que debía cumplirse lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso, dado que los términos para contestar en uno y otro régimen varían y no se remitió por correo certificado la copia del auto admisorio y la demanda.
5. Afirmó que mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el despacho en cita, requirió a la parte allí demandante para «allegar en debida forma la notificación a la demanda (sic), tal como lo dispone el decreto 806 de 2020, una vez hecho lo anterior pasan las diligencias al despacho para su conocimiento».
6. Adujo que en respuesta al auto anterior, el apoderado de Paola Andrea García Niño, adjuntó un «facsímil del correo remitido a
proincalza@hotmail.com, fechado 21 de septiembre de 2022 a las 4:34 p.m., en el que se expresaba que: «contiene: auto admisorio -copia informal de la demanda y demás» , pero sin acuse de recibido, como lo dispone la Corte Constitucional.CUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 3
7. Agregó que mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 en mención, determinó que: «atendiendo lo señalado por el
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7. Agregó que mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 25 en mención, determinó que: «atendiendo lo señalado por el profesional del derecho en su escrito que antecede y revisado las actuaciones se observa, que le asiste razón, esto es, a la parte demandada se le remitió la demanda, el escrito de subsanación, auto que admite la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806/20» y concluyó que: «se tiene por no contestada la demanda».
8. Añadió que el despacho en cita, no tuvo en consideración las pruebas obrantes en el proceso, las cuales demostraban que la notificación se efectuó el 21 de septiembre de 2022, por lo que «el término para contestar la demanda se iniciaría a partir del día 23 de septiembre de 2022 y vencería el 7 de octubre de 2022» y por ende, se encontraba en términos para contestar la demanda.
9. Indicó que contra esa decisión instauró los recursos de reposición y apelación; el primero resuelto en forma negativa a sus intereses en auto del 24 de octubre de 2022, en el que el Juzgado reafirmó que «no han variado las razones que tuvieron por NO contestada la demanda» y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Aseveró que mediante auto del 24 de febrero de 2023, la Colegiatura en mención, resolvió confirmar el auto recurrido.
de Bogotá.
10. Aseveró que mediante auto del 24 de febrero de 2023, la Colegiatura en mención, resolvió confirmar el auto recurrido.
11. Sostuvo que el Tribunal en cita, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, toda vez que «no revisó los autos ni las pruebas obrantes en el proceso y se atuvo (sic) al lapsus calami en que incurrí al afirmar que la parte actora envío el 21 de septiembre de 2021 (sic) el correo electrónico no certificado. Cuando se trataba era del 21 de septiembre de 2022».CUI 11001020500020230061601
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12. Además, aplicó el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, pese a que se encontraba vigente la Ley 2213 de 2022 y no se verificó que la notificación a la parte demandante en el proceso laboral se realizó efectivamente el «21 de septiembre de 2022».
13. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto proferido el 24 de febrero de 2023 y en su lugar, se ordenara al Tribunal demandado «revoque la decisión adoptada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y en su defecto se permita correr el traslado para contestar la demanda por el término legal garantizándole el legítimo derecho a la defensa» y se pronuncie conforme a derecho respecto de la apelación del auto del 27 de septiembre de 2022».
III. EL FALLO IMPUGNADO
por el término legal garantizándole el legítimo derecho a la defensa» y se pronuncie conforme a derecho respecto de la apelación del auto del 27 de septiembre de 2022».
III. EL FALLO IMPUGNADO
14. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar en primer término que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que se acudió a la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión del auto objeto de controversia -24 de febrero de 2023, y contra el mismo no procedía recurso alguno. 14.1. Acto seguido, refirió que revisada la decisión cuestionada por vía constitucional se advertía que el Tribunal tuvo en consideración las normas que regulaban la materia y con base en los elementos de prueba allegados a las diligencias determinó que «la demandada fue notificada elCUI 11001020500020230061601
Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 5 21 de septiembre de 2021, de ahí que el término para contestarla venciera el 7 de octubre de 2021» ; notificación realizada de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, norma vigente para la época en que se debía realizar dicho trámite. 14.2. Así mismo, indicó que la Corporación accionada cumplió con el deber de justificar sus conclusiones, sin afectar los derechos de la sociedad demandante, cuyo apoderado pretende que «prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta», lo que desdibujaba la naturaleza de
sociedad demandante, cuyo apoderado pretende que «prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta», lo que desdibujaba la naturaleza de la acción de tutela.
VI. LA IMPUGNACIÓN
15. Fue presentada por el apoderado judicial de PROINCALZA S.A.S., quien reiteró que el auto admisorio de la demanda se le remitió el 21 de septiembre de 2022, por lo que el término para descorrer el traslado era del 26 de septiembre al 7 de octubre siguiente. 15.1. Preciso, sin embargo, que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2022, dio por no contestada la demanda, pese a que la notificación se dio en el año 2022 y no en el 2021, como se apreciaba en el expediente, pero dicho yerro no fue corregido por la Corporación accionada. 15.2. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo impetrado.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230061601
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16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
19. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 7
20. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
21. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibidem.CUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 8 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
22. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
23. En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de
únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
23. En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de PROINCALZA S.A.S, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 24 de febrero de 2023, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, en el que el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la entidad hoy accionante.
24. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
25. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no seCUI 11001020500020230061601
Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 9 cuestiona un fallo de tutela.
26. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura el defecto factico que invocó el apoderado de la sociedad accionante al pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso.
27. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así:
sociedad accionante al pedir la protección del derecho fundamental al debido proceso.
27. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto).
28. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, a través del cual, el Juzgado 25 Laboral del Circuito, tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad hoy accionante.
29. Al respecto, se tiene que Paola Andrea García Niño, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra PROINCALZA S.A.S., con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de
29. Al respecto, se tiene que Paola Andrea García Niño, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra PROINCALZA S.A.S., con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otros.CUI 11001020500020230061601
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30. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que, en auto del 5 de febrero de 2021, la inadmitió y concedió a la demandante 5 días hábiles para subsanarla.
31. Presentado escrito con el que se pretendía dar cumplimiento a lo ordenado, en auto del 1° de marzo de 2021, el despacho en cita la rechazó, debido a que no se había subsanado la condición atinente a que «la presentación de la demanda (…) simultáneamente se haya enviado copia de la misma y de sus anexos a la parte demandada, por lo que deberá proceder de conformidad con lo previsto en el art. 6 del Decreto 806 de 2020, téngase en cuenta que la entidad deberá ser notificada a los correos electrónicos para efectos judiciales o en su defecto al correo electrónico que figure en el certificado de existencia y representación»
32. Contra tal auto, el apoderado de García Niño instauró el recurso de apelación. Sin embargo, en proveído del 26 de marzo de 2021, el Juzgado 25 en mención admitió la demanda y dispuso: […] cítese al demandado y córrase, traslado del contenido del auto que
recurso de apelación. Sin embargo, en proveído del 26 de marzo de 2021, el Juzgado 25 en mención admitió la demanda y dispuso: […] cítese al demandado y córrase, traslado del contenido del auto que admite demanda al demandado, por el término legal correspondiente de diez (10) días hábiles (art. 74 del C.P.T.S.S. modificado por el art. 38 de la ley 712 de 2001), haciéndole entrega de la copia del libelo de la demanda debidamente autenticado por el secretario del juzgado y prevéngasele que deben designar apoderados para que los representen en el curso del proceso. Practíquese la anterior notificación, en la forma dispuesta en el numeral 1 del artículo 41 del C.P.L. De no ser hallado o se impida la notificación del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el inciso tercero del art. 29 de la misma norma procesal laboral, respaldada en el Decreto 806 de 2020 (…).CUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 11
33. Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado en cita, indicó: Se aporta certificación de la empresa de correo por medio del cual se tramito
(sic) el citatorio indicado en el artículo 291 del CGP, se allega guía de recibido de la empresa demandada, así las cosas de la documental arrimada no da fe que se le remitió a la demandada, por lo que, se le sugiere al profesional del derecho de la parte actora allegar en debida forma la
no da fe que se le remitió a la demandada, por lo que, se le sugiere al profesional del derecho de la parte actora allegar en debida forma la notificación a la demanda, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020. Una vez hecho lo anterior pasan las diligencias al despacho para lo de su conocimiento.
34. Dicha decisión fue notificada por estado de la misma fecha.
35. En cumplimiento de tal decisión, el apoderado de Paola Andrea García Niño, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022, informó al Juzgado 25 Laboral en mención, que: […] teniendo en cuenta el requerimiento del despacho mediante el precitado auto calendado 14 (sic) de septiembre de los corrientes, se realizo (sic) envío el día 21 de septiembre de la presente anualidad al correo de la parte demandada donde se adjuntan nuevamente subsanación de la demanda, anexos y auto admisorio de la misma, impresión de pantalla que se anexa.
36. Además, allegó el reporte del correo electrónico remitido el «Mie 21/09/2022 4:34 PM» con destino a proincalza@hotmail.com, en el que se indicó que se enviaba «auto admisorio – copia informal de la demanda y demás anexos correspondientes».
37. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 , el Juzgado en mención tuvo por no contestada la demanda por parte deCUI 11001020500020230061601
Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 12 PROINCALZA y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
38. Contra dicha determinación, el apoderado de PROINCALZA instauró los recursos de reposición y apelación, al considerar, de una parte, que la notificación de la demanda no se realizó en debida forma y, de otra, que se encontraba en término para contestarla, por lo que no se podía tener como no contestada.
39. El primero resuelto el 24 de octubre de 2022, oportunidad en la que el Juzgado indicó: Como quiera que para el Despacho no han variado las razones que tuvieron por NO contestada la demanda de conformidad al auto de fecha veintiséis (sic) de septiembre de dos mil veintidós, es por lo que, no se repone el auto atacado.
Por venir de manera subsidiaria recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apodero de la parte demandada, se concede en el efecto SUSPENSIVO, para ante el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
40. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de febrero de 2023 hoy cuestionado, consideró: La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo
66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Para resolver el recurso interpuesto por la parte actora se tiene en cuenta en primer lugar, que la demanda fue admitida mediante Auto del 26 de marzo de 2021 (archivo 8) en el que se ordenó practicar la notificación en la forma dispuesta
resolver el recurso interpuesto por la parte actora se tiene en cuenta en primer lugar, que la demanda fue admitida mediante Auto del 26 de marzo de 2021 (archivo 8) en el que se ordenó practicar la notificación en la forma dispuesta en el artículo 41 del C.P.L. y en caso de no ser hallado el demandado o se impida la notificación se procederá conforme a lo establecido en el artículo 29 de la misma norma y el Decreto 806 de 2020. Al respecto debe decirse que la norma a aplicar para la notificación a la parte demandada en este caso, era elCUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 13 artículo 8 del Decreto 806 de 2020 como se dispuso en el Auto mencionado y en atención a que era la norma que se encontraba vigente para ese momento. El citado artículo disponía lo siguiente: (…).
41. Acto seguido transcribió in extenso el citado artículo e indicó: Mediante auto del 13 de septiembre de 2022 (archivo 10) el Juzgado requirió a la parte actora para que allegara en debida forma la notificación a la parte demandada conforme al Decreto 806 del 2020, por lo que la parte actora allegó escrito de fecha 24 de enero de 2023 al que anexó el correo dirigido a
pronicalza@hotmail.com (sic) el 6 de octubre de 2020 y el 12 de febrero de 2021 mediante los cuales remitió la demanda y sus anexos (archivo 7 f. 9 y 12) e igualmente remitió al mismo correo el 21 de septiembre de 2022 la
2021 mediante los cuales remitió la demanda y sus anexos (archivo 7 f. 9 y 12) e igualmente remitió al mismo correo el 21 de septiembre de 2022 la subsanación y admisión de la demanda (archivo 11 f.11) tal y como había sido solicitado por el Juzgado en Auto del 13 de septiembre de 2022 (archivo 10). Lo anterior, es aceptado por la parte recurrente en su escrito cuando manifiesta que “el 21 de septiembre de 2021 se envió a su representada por correo electrónico no certificado, una comunicación sin fecha, en la que anuncia como anexos el Auto admisorio de la demanda y copia íntegra de esta con el Auto de fecha 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda por ausencia de notificación a la parte pasiva y el Auto del 26 de marzo de 2021 que resuelve el recurso de apelación y admite la demanda”, por lo que no es de recibo lo manifestado en el recurso respecto a que la notificación no fue remitida en debida forma, toda vez que está demostrado que la demandada recibió al correo pronicalza@hotmail.com (sic) todos los documentos que disponía el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento y conforme al cual la notificación se cumple con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, por lo que no era necesario que el apoderado anunciara en su escrito a cuál norma estaba acudiendo para notificar a la demandada o
en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, por lo que no era necesario que el apoderado anunciara en su escrito a cuál norma estaba acudiendo para notificar a la demandada o que lo remitiera por correo certificado.CUI 11001020500020230061601 Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 14 En cuanto a haberse advertido lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T.S.S. es claro que esta advertencia se encontraba en el auto admisorio que fue notificado, pues ya no se requiere una comunicación adicional al envío del correo; y por último, respecto al término legal para contestar la demanda, este es el establecido en la norma ya citada, es decir, que se entendía realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaban a correr a partir del día siguiente, por lo que notificada la demanda el 21 de septiembre de 2021 el término de 10 días para contestarla iniciaba el 24 de septiembre y vencía el 7 de octubre de 2021 , fecha para la cual no se había presentado la contestación, por lo que debía tenerse por no contestada, como en efecto se decidió por el A quo en el Auto impugnado. (Negrilla fuera de texto).
42. Con tal panorama, advierte la Sala que se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa PROINCALZA S.A.S. por parte del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa PROINCALZA S.A.S. por parte del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
43. Lo anterior, porque como se evidenció anteriormente, en auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado accionado ordenó notificar a la parte allí demandada PROINCALZA S.A.S y, tras su debido enteramiento, habría de otorgársele el plazo de 10 días hábiles para presentar la contestación a la demanda según lo establecido en el art. 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001.
44. Ahora, de acuerdo con el expediente allegado a la actuación, tras el requerimiento efectuado, dicha notificación se realizó el 21 de septiembre de 2022 , luego para el 27 de septiembre de ese mismo año,CUI 11001020500020230061601
Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 15 fecha en que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, no había transcurrido el término con el que contaba para ello.
45. Aquél plazo, como se dijo en líneas precedentes, iniciaba el 26 de septiembre de 2022 y culminaba el 7 de octubre de 2022, última fecha que tenía la sociedad para contestar la demanda. Sin embargo, se recuerda, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá había declarado no
que tenía la sociedad para contestar la demanda. Sin embargo, se recuerda, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá había declarado no contestada la demanda mediante auto del 27 de septiembre de 2022, esto es, cuando aún no había fenecido el plazo para contestarla.
46. Dicha situación no fue subsanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que, a pesar de que en el auto del 24 de febrero de 2023 admite que la notificación se realizó el 21 de septiembre de 2022, de forma extraña concluye que en verdad aquella se surtió el 21 de septiembre de 2021, es decir, un año antes.
47. Tal yerro afectó los derechos de la empresa hoy accionante, por cuanto no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, dado que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, se tuvo por no contestada la demanda, pese a que aún para esa fecha se encontraba en término para proceder de conformidad.
48. Así las cosas, no le queda camino diferente a esta Sala que revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos en mención.
49. En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos proferidos el 27 de septiembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, por el Juzgado 25 LaboralCUI 11001020500020230061601
Número interno 131237 Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 16 del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Se ordenará, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de
Tutela impugnación Proincalza S.A.S. 16 del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. Se ordenará, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre el término con que cuenta la empresa hoy accionante para contestar la demanda ordinaria laboral promovida contra Proincalza S.A.S., de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. REVOCAR el fallo impugnado. 2°. TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PROINCALZA S.A.S, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3°. DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos el 27 de septiembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 4°. ORDENAR