CSJ - STP6610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6610-2024 Radicación n°. 137575 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Responsable del Área Jurídica del CPAMS PALO GORDO DE GIRON contra el fallo proferido el 19 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del interno ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO, respecto a ese centro Penitenciario.
Al trámite se vinculó al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y, al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de esa especialidad y ciudad.
II. ANTECEDENTESCUI 68001220400020240026401
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO fue condenado a la pena acumulada de 374 meses de prisión, impuesta mediante sentencias condenatorias proferidas el 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y el 4 de abril de 2017, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, al hallarlo responsable de los delitos de «homicidio agravado y homicidio agravado en grado de
con función de conocimiento de Bucaramanga, al hallarlo responsable de los delitos de «homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa». En los fallos le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
3. Afirmó el accionante que el 9 de enero, 26 de febrero, 4 y 11 de marzo de 2024 solicitó y envió los documentos para acceder al permiso administrativo de 72 horas sin vigilancia electrónica, sin que el Juzgado que vigila su sanción se hubiera pronunciado a la fecha de interpuesta la demanda de tutela. 3.1. A la par, refirió que la oficina jurídica del CPAMS le indicó que el 11 de marzo de 2024 envió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la documentación para el estudio y concesión de la prisión domiciliaria, pero que igualmente no ha efectuado pronunciamiento. 3.2. Como pretensiones solicitó la respuesta y concesión de los beneficios requeridos.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020240026401
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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo respecto a la solicitud de permiso de 72 horas, al verificar que el Juzgado accionado resolvió de fondo la solicitud el 12 de abril de este año.
En cuanto a la petición de prisión domiciliaria amparó el derecho
la solicitud de permiso de 72 horas, al verificar que el Juzgado accionado resolvió de fondo la solicitud el 12 de abril de este año. En cuanto a la petición de prisión domiciliaria amparó el derecho al debido proceso, y exhortó al establecimiento EPAMS Palogordo de Girón, para que remitiera la documentación recibida al correo correcto del juez de Ejecución, pues por error se envió a otra dirección electrónica.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el encargado del Área Jurídica del EPAMS Palogordo de Girón, quien aseveró que el 11 de abril de 2024, una vez vinculado al trámite constitucional, remitió nuevamente toda la documentación sobre la solicitud de prisión domiciliaria del accionante al correo csjepbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, petición que verificó se encuentra en el sistema de consulta de procesos, con fecha de ingreso 22 de abril último.
Como pretensiones solicita dejar sin efecto los ordinales primero y segundo del fallo de tutela de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.CUI 68001220400020240026401
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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela
se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principioCUI 68001220400020240026401 Impugnación tutela Rad. 137575 ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO 5 generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del
se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
10. En el presente asunto, ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso,CUI 68001220400020240026401
Impugnación tutela Rad. 137575 ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO 6 los cuales consideró quebrantados por cuanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el EPAMS Palogordo de Girón, no habían resuelto sus solicitudes de permiso administrativo de 72 horas y de prisión domiciliaria.
11. En la sentencia de primera instancia se constató la falta de objeto
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el EPAMS Palogordo de Girón, no habían resuelto sus solicitudes de permiso administrativo de 72 horas y de prisión domiciliaria.
11. En la sentencia de primera instancia se constató la falta de objeto respecto a la petición de permiso de 72 horas y, se exhortó al Establecimiento Penitenciario para que remitiera al Juzgado Ejecutor la documentación relacionada con el requerimiento de prisión domiciliaria.
12. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse. 12.1. Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, si bien en un principio se remitió lo pertinente al subrogado reclamado a un correo errado, lo que impidió al despacho que vigila la pena de JAIMES FAJARDO pudiera resolver de fondo, esa circunstancia ha cambiado, pues el EPAMS Palogordo de Girón remitió copia del correo de reenvío de la citada información al competente; además, revisado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se observó que efectivamente el 22 de abril anterior se allegó la petición de prisión
citada información al competente; además, revisado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se observó que efectivamente el 22 de abril anterior se allegó la petición de prisión domiciliaria, y el 10 de mayo siguiente se resolvió la misma de manera negativa.CUI 68001220400020240026401 Impugnación tutela Rad. 137575 ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO 7 12.2. También se constató que el 14 de mayo siguiente se envió a la defensa y al centro de reclusión copia de lo resuelto y del reconocimiento de 99 días de redención de pena por concepto de estudio.
13. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 11 de abril de 2024, no se había dado respuesta a la solicitud de JAIMES FAJARDO, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 12 de abril y el 10 de mayo de este año, se resolvieron las solicitudes presentadas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales del accionante, pero aclarando que cobija a todas las solicitudes.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que por haberse superado todos los hechos que amenazaban los derechos del accionante se presenta carencia actual de objeto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68001220400020240026401
Impugnación tutela Rad. 137575 ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria