CSJ - STP6611-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6611-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP6611-2020 Radicación N.° 112213 Acta 181 Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de agosto del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Acude al presente mecanismo constitucional el señor John Jairo Díaz Echavarría a través de su apoderado judicial, invocando la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera conculcados por el juzgado accionado. Señala el togado, que el señor Díaz Echavarría fue condenado a la
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera conculcados por el juzgado accionado. Señala el togado, que el señor Díaz Echavarría fue condenado a la pena de 16 años y seis meses de prisión, la cual viene purgando desde el 5 de octubre de 2009, es decir que ha descontado 4.778 días y le falta por descontar 1.162 días; indicando que el actor tiene arraigo familiar y ha presentado un comportamiento con diagnóstico positivo, razón por la cual estima que su prohijado cumple a cabalidad con los requisitos objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional. Refiere el apoderado que a pesar de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se niega a resolver la solicitud de libertad condicional, aduciendo que ya se había pronunciado de tiempos atrás y que estas decisiones tenían el carácter de cosa juzgada, negándole a su poderdante los recursos de ley a los que tiene derecho, por este motivo considera que el juzgado accionado ha incurrido en un vicio en el procedimiento que derivó en una privación injusta de la libertad personal del señor John Jairo Díaz Echavarría. Así mismo, indica el togado que el despacho accionado no considera la libertad condicional deprecada por el actor en razón a que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, considerando que los delitos son muy graves y aunque supera las tres quintas partes de la pena, el Juzgado
a que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, considerando que los delitos son muy graves y aunque supera las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA fundándose en la gravedad de la conducta, dejando sin valor alguno el proceso de resocialización que se haya cumplido. Sobre este punto, advera el togado que si bien el propósito de analizar la conducta punible es para determinar qué tan necesario es seguir con el tratamiento penitenciario, entendido que entre más grave y con mayor intensidad de dolo, más exigente debe ser el proceso resocializador, esto no implica que se deba rayar con el absurdo de exigirle que purgue toda la pena porque ello generaría una desocialización, pues la Corte Constitucional en ningún momento adopta la idea de que un delito grave impide la concesión del beneficio aunque haya operado la resocialización. Además de lo anterior, manifiesta el apoderado del señor John Jairo Díaz Echavarría que el juez de ejecución de penas ha dejado de lado el principio del non bis ídem al evaluar la gravedad de la conducta, ya que no lo hace de forma correcta, puesto que la valora en sí misma, esto es desde el derecho penal de acto y no para precisar si es necesario o no seguir con el tratamiento penitenciario, razón por la cual estima que el citado funcionario confundió su rol con el del sentenciador.
en sí misma, esto es desde el derecho penal de acto y no para precisar si es necesario o no seguir con el tratamiento penitenciario, razón por la cual estima que el citado funcionario confundió su rol con el del sentenciador. Con base en lo expuesto el apoderado del señor John Jairo Díaz Echavarría solicita al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se declare que las actuaciones de tipo administrativo y judicial que ha efectuado el Juez Octavo de Ejecución de Penas derivaron en una reacción en cadena que cercena los aludidos derechos y en consecuencia solicita que se ordene llevar a cabo una revisión íntegra de todas las actuaciones de tipo administrativo y judicial a fin de que se garantice al accionante los aludidos derechos”. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ha resuelto todas las solicitudes de concesión de subrogados penales o medidas sustitutivas de la pena presentadas a 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA favor de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA, con lo que, contrario a lo planteado por su apoderado, éste no se ha negado a resolver las solicitudes que le han interpuesto ni le ha cercenado oportunidades procesales al accionante. Puntualmente, indicó que la última solicitud de
contrario a lo planteado por su apoderado, éste no se ha negado a resolver las solicitudes que le han interpuesto ni le ha cercenado oportunidades procesales al accionante. Puntualmente, indicó que la última solicitud de libertad condicional fue resuelta mediante el auto interlocutorio nº 1134 del 24 de abril de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en proveído del 20 de mayo de 2020. Por otro lado, evidenció que la decisión del 20 de mayo contiene una motivación suficiente y razonable, pues, en ésta, se llevó a cabo el análisis correspondiente para conceder lo solicitado, concluyendo que el accionante no cumple con el requisito de carácter subjetivo correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta, consagrada en el artículo 64 del Código Penal. Esto, debido a que fue condenado por los delitos desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado, en razón a que pertenecía a una organización criminal denominada “combo”, que se dedicaba a extorsiones, requisas, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas, atentados contra la propiedad y limitaciones a la libertad de locomoción, donde el accionante era el de más experiencia delincuencial, por
estupefacientes, porte de armas, atentados contra la propiedad y limitaciones a la libertad de locomoción, donde el accionante era el de más experiencia delincuencial, por cuanto fue un antiguo jefe de milicias, cometió homicidios, 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA ejecutaba amenazas en representación del grupo y causó el desplazamiento de 14 familias. Agregó que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales, con lo que la acción de tutela no era procedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA, quien afirma que no es cierto, como lo indicó el a quo, que la acción de tutela se hubiese proyectado en contra de alguna providencia judicial, pues, si se estudia detalladamente los hechos expuestos, no se hace mención acerca de las respuestas que el Juzgado ejecutor ha suministrado de manera efectiva. Por lo anterior, indica que el reclamo está dirigido a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ejerza las facultades que le confieren los artículos 7 y 51-1 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) , esto es, que “sin que la persona privada de la libertad se lo solicite” , el titular del despacho realice al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados, para verificar las condiciones de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
libertad se lo solicite” , el titular del despacho realice al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados, para verificar las condiciones de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. Insiste en que, “[d]ada la inobservancia en el cumplimiento de ese contenido normativo por parte de algunos jueces de ejecución de 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA penas del país y a la alcahuetería de algunos magistrados de tribunales el sistema penitenciario colombiano se torna particularmente disfuncional, lo cual ha dado lugar a múltiples demandas administrativas por la permanente y sistemática vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos”. Por lo anterior, solicita “1. REVOCAR la decisión tomada por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Estudiar profunda, rigurosamente y sistemáticamente la Acción de Tutela interpuesta el 30 de Julio de 2020”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Previo al respectivo análisis, esta Corporación debe advertir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA en la impugnación, el a quo
Medellín.
2. Previo al respectivo análisis, esta Corporación debe advertir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA en la impugnación, el a quo no hizo una lectura equivocada de las pretensiones de la demanda de tutela, pues en ésta se lee, de manera textual, lo siguiente: “[M]e permito instaurar acción de tutela contra JUEZ OCTAVO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN, por la violación de los derechos fundamentales de mi representado a la libertad y al debido proceso, por no resolver las peticiones de
6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA libertad condicional y beneficios administrativos que tiene derecho dentro de un debido proceso ante el proceso radicado 2009-E800384 [sic] del cual vigila puesto que cualquier solicitud que se le hace al despacho sobre los derechos a la libertad es despachada negativamente y niega los recursos de ley a que hay derecho. […]
11. El juzgado octavo penal de ejecución de penas y medidas de seguridad, niega pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional aduciendo que ya se había pronunciado en tiempos atrás y argumenta que al corte se pronunció que las decisiones tienen el carácter de cosa juzgada y para el caso en concreto es una situación que violenta flagrantemente derechos humanos y fundamentales de mí representado, como es el caso de su libertad, libre tránsito, debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, Bloque de Constitucionalidad, igualdad y la efectiva
fundamentales de mí representado, como es el caso de su libertad, libre tránsito, debido proceso, acceso a la justicia, seguridad jurídica, Bloque de Constitucionalidad, igualdad y la efectiva realización de sus derechos como ciudadano extranjero en Colombia. […] No es jurídicamente aceptable que se niegue la libertad de las personas sin la interpretación que el despacho debe hacer de la previa valoración de la conducta contenida en el Art 64 del cp. Y al efecto traigo a memoria el contenido del Art 4 del cp. Que señala las funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. […] El juez de ejecución de penas, está dejando a un lado el principio del non bis ídem pues el evaluar la gravedad de la conducta no lo dice en la forma correcta. Hay que recordar que la corte en la sentencia de constitucionalidad a la que hemos recurrido, expreso [sic] que no hay vulneración de tal principio, porque el juez condenador evalúa también la conducta punible, pero desde la perspectiva de la responsabilidad penal y no en punto de determinar la necesidad de seguir con el tratamiento rehabilitarte, que es lo que debe hacerse en sede de ejecución de penas, de manera que son análisis sobre igual objeto pero con enfoque 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213
JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA
que es lo que debe hacerse en sede de ejecución de penas, de manera que son análisis sobre igual objeto pero con enfoque 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA distintos que no agravian esa garantía fundamental, lo cual considera esta defensa y que no fue valorado por el juez de ejecución de pena, al cual se le recurre su decisión. Se abandona esa garantía cuando el juez de pena valora la conducta punible en sí misma en su gravedad, pero sin la perspectiva de establecer la necesidad de seguir o no con el tratamiento penitenciario pues en ese caso su análisis no dista del que defecto el juez de conocimiento, son entonces análisis idénticos, que derivan en la lesión a esa garantía ecuménica, básicamente a la a quo, finco la necesidad de que se cumpla la decisión de la pena en prisión, en el mensaje que debe transmitirse a la sociedad, fin que no opera en la ejecución de la pena como ya se ha analizado”.
3. Por lo anterior, le asiste razón al a quo cuando afirma que el reclamo relacionado con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, esto es, el que hace referencia a la omisión en la resolución de diversas -indeterminadassolicitudes, no tiene vocación de prosperar, por dos razones: 3.1 El mentado juzgado no tiene solicitudes a favor del accionante que se encuentren pendientes de resolver y el apoderado de éste, a quien el Tribunal Superior de Medellín
prosperar, por dos razones: 3.1 El mentado juzgado no tiene solicitudes a favor del accionante que se encuentren pendientes de resolver y el apoderado de éste, a quien el Tribunal Superior de Medellín le requirió ampliar la información suministrada en la demanda de tutela en dos oportunidades, el 31 de julio y el 3 de agosto de 2020, no informó cuándo presentó las referidas solicitudes ni las aportó al trámite; y 3.2 La última solicitud de libertad condicional presentada a favor de JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA fue plenamente satisfecha el 24 de abril de 2020, cuando el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA Seguridad de Medellín resolvió negar la concesión del subrogado penal requerido. Así entonces, hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín) y, previamente al
constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida. En ese orden, no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela y cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
4. Por otro lado, acierta el a quo cuando hace el estudio constitucional en torno a la decisión del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, puesto que, si el accionante indica que el juzgado violó el debido proceso, el juez constitucional debe analizar si el fundamento de sus decisiones se ajusta a
9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA la norma y a la jurisprudencia, o si se evidencia algún motivo para que intervenga en este asunto. Para llevar a cabo dicho estudio, en materia de subrogados penales, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que,
siguiente: 4.1 Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005) , determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Puntualmente, indicó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. […] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA 2015) y evitar criterios retributivos de penas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización ( CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836 ), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). 4.2 En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: “ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,
de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. 12Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”. 4.3 En el caso concreto, se observa que, en l a decisión
no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo”. 4.3 En el caso concreto, se observa que, en l a decisión del 20 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se estableció que: “[A]tendiendo la gravedad de la conducta, frente a ese desvalor de acción y resultado que se tiene en el atentado contra la seguridad pública y libertad individual, el señor JHON JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA no es merecedor de la libertad condicional, pues el internamiento en un centro de reclusión busca la protección de la comunidad de conductas como las que ejerció el justiciable, de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no sólo involucran a los sentenciados individualmente considerados sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla, situación que se concreta cuando se adujo que las conductas por las que se juzgó potencializan un mayor daño. Estas circunstancias entonces, ameritan la negativa de la libertad provisional para garantizar el cumplimiento de los fines de la pena privativa de la libertad, con los cuales precisamente buscan persuadir a JHON JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA de no incurrir nuevamente en este tipo de actividades delincuenciales”. Por lo anterior, se puede observar que el despacho de
persuadir a JHON JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA de no incurrir nuevamente en este tipo de actividades delincuenciales”. Por lo anterior, se puede observar que el despacho de segundo grado, en su argumentación, estudió los hechos que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, por lo que, en este punto, le asiste razón al impugnante cuando 13Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA afirma que, en esa decisión individualmente, no se evaluaron los hechos ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. No obstante, dado que las decisiones de primera y segunda instancia, éstas son, los fallos del 24 de abril y del 20 de mayo de 2020, conforman una unidad jurídica inescindible, es necesario remitirse a la decisión del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la cual se lee: “[S]e colige que el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta para acceder a la LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, también es verdad que, según lo demuestra la resolución favorable a la liberación condicional expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en el que se encuentra recluido, su proceso de resocialización ha avanzado sin mayores tropiezos y su conducta
resolución favorable a la liberación condicional expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en el que se encuentra recluido, su proceso de resocialización ha avanzado sin mayores tropiezos y su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado entre BUENA y
EJEMPLAR.
No obstante estas circunstancias este Juzgado sigue considerando como en las anteriores ocasiones que el sentenciado no logra superar el análisis del requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del C. Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, pues tal y como ya se había señalado en el auto No. 309 del 6 de marzo de 2018, y en decisión del 20 de mayo de 2019 en igual sentido, se le procesó y condenó por los delitos de DESPLAZAMIENTO FORZADO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por cuanto según se extracta de los hechos narrados en la sentencia, “hacía parte de la organización criminal “combo” que contaba con más de 30 integrantes, con permanencia por más de 10 años, concreta mente delinquían en el barrio Pablo Escobar, liderado por un sujeto conocido como Dumar, “alias el enano” y “alias tabique”, y donde el señor JOHN JAIRO DIAZ ECHAVARRIA, alias “Cuero”, fue señalado como el de más experiencia en la delincuencia, por 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213
JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA
señalado como el de más experiencia en la delincuencia, por 14Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 112213 JOHN JAIRO DÍAZ ECHAVARRÍA cuanto era antiguo jefe de milicias, cometía homicidios, ejecutaba amenazas en representación del grupo, portaba armas de fuego y quien reemplazaba a Dumar; que la organización delincuencial tenía como centro de operaciones la comuna nueve, se dedicaban conforme a la voluntad del grupo a exigir a sus habitantes aportes conocidos como vacunas y requisas a cometer desplazamientos forzados, homicidios, tráfico de estupefacientes, porte de armas de fuego, atentados contra la propiedad privada y limitaciones al derecho de libre locomoción, pues interferían, sin control en las relaciones familiares, sociales y sentimentales, con armas ejercieron el poder sin límites al punto que muchos de los homicidios selectivos que se llevaron a cabo, tenían por fin demostrar su capacidad para castigar y con ellos mantener sumidos a los habitantes en el miedo y la zozobra, trasmitiendo a través de la muerte, el mensaje colectivo, de que quien no estaba con ellos y les obedecía podía morir. Estructura delincuencial que por su obrar en los años 2005 y 2009 en el barrio Pablo Escobar de esta ciudad, 14 familias, entre las que se encontraban ancianos y niños, se vieron obligados a abandonar sus hogares donde tenían fijada su residencia, como única opción de vida, por las amenazas que en contra de sus vidas
que se encontraban ancianos y niños, se vieron obligados a abandonar sus hogares donde tenían fijada su residencia, como única opción de vida, por las amenazas que en contra de sus vidas impetró el referido grupo delincuencial, pues varios que no acataron a tiempo la advertencia murieron a manos del grupo delincuencial Pablo Escobar”. Hechos que a todas luces generaron el recrudecimiento del crimen organizado y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el tratamiento penitenciario intramural, y toda vez que la disposición a la luz de la cual se analiza el beneficio solicitado, sigue demandando una VALORACIÓN PREVIA SOBRE LA CONDUCTA PUNIBLE, no puede el Juzgado sustraerse al deber legal de analizar la trascendencia del comportamiento punible desplegado de cara a los postulados que orientan el sucedáneo penal que se estudia para el condenado, lo cual atrae la conclusión de que frente a ellos resulta improcedente el otorgamiento de un beneficio que le permita retornar anticipadamente a la comunidad a la que tan gravemente afectó. Por lo tanto, se itera, el proceder delictivo del sentenciado debe catalogarse como gravísimo, ya que revela una personalidad fría, inescrupulosa, indicativa de mayor indolencia o insensibilidad social en el sujeto agente de la infracción, merced al alto grado de lesividad que comporta, al número de afectados que resultan de