CSJ - STP6611-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6611-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 76001220400020220031801
Radicación n.° 123311 STP6611-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JAIME ANDRÉS M ARTÍNEZ, BAYRON G ONZÁLEZ G ARCÍA y MICHAEL JARAMILLO MOLINA, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la solicitud de amparo en contra de los juzgados Primero, Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel COJAM de Jamundí, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, los demandantes se quejan de la falta de respuesta a la solicitud de redención de pena del 4 de febrero de 2022.CUI: 76001220400020220031801
Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la
siguiente forma: a. Los señores Jaime Andrés Martínez, Bayrón González García y Michael Jaramillo Molina se encuentran privados de la libertad
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la
siguiente forma: a. Los señores Jaime Andrés Martínez, Bayrón González García y Michael Jaramillo Molina se encuentran privados de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes de los Juzgados Séptimo, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, respectivamente. b. Que, el 4 de febrero de 2022, en escrito conjunto, solicitaron a los juzgados 1º, 2º y 7º de penas, el reconocimiento de redención de pena a favor de cada uno, por labores realizadas desde el año 2020 al 2022. c. Hasta la fecha no han obtenido respuesta a la solicitud de reconocimiento de redención de pena. d. Adicionalmente, Jaime Andrés Martínez, pone de presente que, al parecer, cuenta con una sanción disciplinaria donde se ha vulnerado el debido proceso, ya que no se cuenta con pruebas que demuestren que ha incurrido en alguna mala conducta. Solicitan se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene a los juzgados accionados rediman pena en favor de cada uno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg ó el amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Si bien los actores allegaron escrito del 4 de febrero de 2022 dirigido a los juzgados accionados en el cual pidieron la redención de pena; ese documento carece de firma o sello de recibido por parte del centro de servicios, los juzgados
2CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311
la redención de pena; ese documento carece de firma o sello de recibido por parte del centro de servicios, los juzgados 2CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS accionados o la cárcel de Jamundí. Tampoco demostraron que hubiera sido remitida por correo electrónico. Por lo anterior, no es viable atribuirles a los accionados lesión alguna de derechos fundamentales. 2.2.- En relación con la solicitud de redención de penas que hizo el centro carcelario en favor de JAIME A NDRÉS MARTÍNEZ, por labores realizadas en el periodo 01/08/2021 al 26/09/2021, el Juzgado Séptimo de Penas y Medidas de Seguridad de Cali aportó el auto interlocutorio n. o 425 del 9 de marzo de 2022, en el cual redimió pena en su favor. 2.3.- JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ cuestionó su vinculación a un trámite disciplinario en la cárcel de Jamundí, en el cual se habría vulnerado su debido proceso. Sin embargo, esa misma Sala, en una acción tutela anterior, repartida el 9 de febrero de 2022, analizó dicha situación y determinó que no había vulneración de garantías y que el trámite administrativo estaba en curso, instancia en la cual aquel podía realizar las solicitudes a que hubiere lugar. Por ende, tal pretensión era temeraria. 3.- A pesar de negar el amparo, el A quo dispuso: “EXHORTAR a la cárcel COJAM de Jamundí para que,
tal pretensión era temeraria. 3.- A pesar de negar el amparo, el A quo dispuso: “EXHORTAR a la cárcel COJAM de Jamundí para que, proceda con la revisión de los expedientes administrativos de los señores Jaime Andrés Martínez, Bayrón González García y Michael Jaramillo Molina y de ser procedente, remita los certificados de cómputos con destino a los juzgados 7, 1 y 2 de penas respectivamente”. 3CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 4.- JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, BAYRON GONZÁLEZ GARCÍA y MICHAEL JARAMILLO MOLINA impugnaron el fallo al sostener que los accionados deben resolver su solicitud de redención de pena; adujeron que, contrario a lo sostenido por el A quo, el 22 de marzo de 2022 la cárcel de Jamundí remitió a los accionados los certificados correspondientes: aportaron escrito en el cual esa institución les informa que remitiría los documentos a los jueces vigías.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿Los juzgados accionados vulneraron los derechos
interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿Los juzgados accionados vulneraron los derechos de JAIME A NDRÉS M ARTÍNEZ, B AYRÓN G ONZÁLEZ G ARCÍA y MICHAEL JARAMILLO MOLINA, por la posible mora en resolver la solicitud de redención de pena interpuesta el 4 de febrero de 2022? 4CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto de la carga de la prueba en materia de tutela y analizará el caso concreto. c. Sobre la carga de la prueba en materia de tutela. 8.- En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,
respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 9.- Asimismo, en fallo CC T-678-2008, sostuvo: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga 5CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca
oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 10.- En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando
es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ”. (Subrayas de la Sala). 6CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS 11.- Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por los accionantes en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo. 12.- En este evento, en el escrito tutelar, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ, BAYRÓN GONZÁLEZ GARCÍA y MICHAEL JARAMILLO MOLINA informaron que los accionados no se han pronunciado sobre la solicitud impetrada el 4 de febrero de 2022 en el cual pidieron la redención de pena; sin embargo, no han recibido respuesta. 13.- Para acreditar sus manifestaciones, adjuntaron un escrito en el cual obra la fecha 4 de febrero de 2022 y dirigido
2022 en el cual pidieron la redención de pena; sin embargo, no han recibido respuesta. 13.- Para acreditar sus manifestaciones, adjuntaron un escrito en el cual obra la fecha 4 de febrero de 2022 y dirigido a los accionados; no obstante, tal y como lo refirió el A quo, en ese documento no hay sello de recibido, por parte de los despachos accionados, su centro de servicios o la cárcel de Jamundí, menos constancia de envío a través de correo electrónico. 14.- Adicionalmente, los demandados al unisonó y de manera contundente informaron que no recibieron el requerimiento aludido por los demandantes.
15.- En ese orden, es claro que aquellos no lograron demostrar cómo los accionados vulneraron sus derechos, pues no acreditaron haber enviado la solicitud, cuya respuesta echan de menos en este trámite constitucional. Recuérdese que solo a partir de la entrega efectiva de la 7CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS solicitud, surge en los juzgados judiciales la obligación de emitir respuesta, lo cual no se presentó en este asunto. Además, ello constituye un punto de partida ineludible para que el juez constitucional verifique si, en efecto, existió o no la afectación de garantías fundamentales. 16.- Ahora bien, aunque los actores, para sustentar la impugnación, aportaron el escrito del 22 de marzo de 2022 [posterior al fallo de primer grado que se emitió el 18 de marzo], en el cual la cárcel de Jamundí les informó que
impugnación, aportaron el escrito del 22 de marzo de 2022 [posterior al fallo de primer grado que se emitió el 18 de marzo], en el cual la cárcel de Jamundí les informó que remitiría la documentación pertinente para efectos de redención de pena; esa situación se presentó con ocasión al exhorto efectuado por el A quo; además, se trata de un asunto posterior al fallo, por lo cual no fue objeto de estudio ni controvertido por los accionantes, por tanto, no se hará pronunciamiento al respecto. 17.- Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la posible actuación temeraria de JAIME A NDRÉS MARTÍNEZ, en tanto, ese aspecto no fue objeto de impugnación. d. Conclusión. 18.- El fallo impugnado se confirmará, comoquiera que los accionantes no acreditaron haber remitido a los juzgados accionados la petición del 4 de febrero de 2022, en el cual, pidieron la redención de pena. En consecuencia, no hay lugar a endilgarles a estos la lesión a derechos fundamentales.
8CUI: 76001220400020220031801 Tutela primera instancia n.° 123311 JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9