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CSJ - STP6611-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6611-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230105800 Radicado n.° 131044 STP6611-2023 (Aprobado acta n.°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SAMANTHA

AMAYA MARTÍNEZ, GEORDI NOEL ARANDA FINO, OSCAR SANTIAGO

FRESNEDA BOLÍVAR, JUAN FRANCISCO JIMÉNEZ MONTERO, ANDRÉS MAURICIO PEÑA VARGAS, JAVIER PRIETO HERRERA y ERICK SAZGÚN SAMPEDRO CÁRDENAS contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2 DE LA

SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

En síntesis, los accionantes consideran que esa autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedió a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados.

II. HECHOSTutela de primera instancia

Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS 1.- SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ, GEORDI NOEL ARANDA FINO, OSCAR S ANTIAGO F RESNEDA B OLÍVAR, J UAN F RANCISCO J IMÉNEZ MONTERO, ANDRÉS M AURICIO P EÑA V ARGAS, JAVIER P RIETO HERRERA y E RICK S AZGÚN S AMPEDRO C ARDENAS (en adelante “SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ y los otros accionantes”) indicaron que fueron contratados laboralmente por Temporizar Servicios Temporales S.A.S. (contrato por obra o labor) para prestar sus servicios como supervisores operativos para la Corporación de Ferias y Exposiciones S.

A. (en adelanta “Corferias”), y que sus nexos laborales fueron terminados en forma literal y sin justa causa entre diciembre de 2013 a marzo de 2014. 2.- Debido a lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral para que se ordenara el restablecimiento de sus contratos de trabajo (destacando que existía una relación de dependencia y subordinación con Corferias) y, subsidiariamente, el pago de la indemnización por terminación del vínculo de manera unilateral y sin justa causa, entre otras prestaciones. 3.- El 29 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, lo cual fue confirmado el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, el cual concluyó que: (i) […] muy a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año en

2020 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual concluyó que: (i) […] muy a pesar de que los actores participaron en el transcurso del año en la mayoría de los eventos feriales, su labor al interior de cada uno de ellos estuvo siempre condicionada al efectivo servicio allí brindado y por el término de duración de cada evento, al punto de que a ello se encontraba supeditada la remuneración obtenida, presupuesto bajo el cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto se abstuvo de declarar la existencia de un único contrato de trabajo respecto de todos los demandantes con Corferias. (ii) […] Corferias desvirtuó la presunción de que los servicios prestados por los promotores de este proceso, fueron realizados bajo su continuada subordinación y dependencia, siendo que, por el contrario, los ejecutaron con plena autonomía, debiendo considerarse, en todo caso, que era premisa para acceder a sus pretensiones, que se hallara demostrada la subordinación 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS jurídica entendida como aquel deber de los trabajadores de acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco de obligaciones del contrato, máxime cuando este requisito de la subordinación es el elemento principal para poder declarar la primacía de la realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente. 4.- Contra esa determinación, esas personas interpusieron el recurso extraordinario de casación, para lo cual plantearon un único cargo, por

subordinación es el elemento principal para poder declarar la primacía de la realidad sobre las formas a la que hizo alusión la recurrente. 4.- Contra esa determinación, esas personas interpusieron el recurso extraordinario de casación, para lo cual plantearon un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a la falta de apreciación o la apreciación indebida de algunas pruebas, que darían cuenta de una relación laboral con Corferias. En general, señalaron que el Tribunal habría incurrido -entre otrosen los siguientes yerros: - Dar por demostrado que existió una relación civil. - No dar por probado que laboraron bajo la continuada dependencia y subordinación de Corferias, así como que existió la necesidad y permanencia de las funciones de los demandantes. - No dar por demostrado que Corferias aceptó la condición laboral subordinada al formalizar mediante contratos de trabajo escritos, su actividad subordinara, a través de Temporizar S.A.S. Agregaron que Corferias no desvirtuó la presunción de inequívoca autonomía y libertad en el desarrollo de las tareas asignadas. Por otra parte, destacaron que la prueba documental fue valorada de manera indebida, en tanto no se estudió en armonía con la declarativa (de los representantes legales de las demandadas, los demandantes y testigos) que dan cuenta de la prestación personal de los servicios «y de que las condiciones en que se prestaban las imponía Corferias […]». Las demandadas replicaron que en el recurso no se demostraron errores protuberantes y ostensibles, ya que los demandantes simplemente plasmaron su opinión acerca de las pruebas sin demostrar los errores ni su incidencia en la decisión.

Las demandadas replicaron que en el recurso no se demostraron errores protuberantes y ostensibles, ya que los demandantes simplemente plasmaron su opinión acerca de las pruebas sin demostrar los errores ni su incidencia en la decisión. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS 5.- El 31 de octubre de 2022, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia: 5.1.- La demanda tenía falencias técnicas, porque se citaron varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo 1, respecto de las cuales no se dijo cómo habrían sido violadas con la valoración probatoria. 5.2.- Al cuestionarse la valoración probatoria, se «tiene el deber de indicar los supuestos errores fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado». Así, la Sala consideró que esos aspectos no fueron tenidos en cuenta por los recurrentes […] pues a pesar de enlistar los posibles errores de hecho, y de denunciar un grupo de documentos que fueron allegados con la demanda que consta a f.º 551 y ss., de los cuales increparon su errada valoración por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje

y ss., de los cuales increparon su errada valoración por el juez de apelaciones, incumplieron con la carga argumentativa que le competía en los términos indicados en las providencias mencionadas, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas del juzgador, sino la elaboración de una dialéctica seria y concreta encausada a demostrar que el sentenciador incurrió en los yerros endilgados, esto es, la confrontación que se exige al acudir a dicho concepto, amén de que no fueron singularizados por el contrario se refirió a ellos en forma generalizada, configurando un déficit técnico que impide a la Corte arrogarse la labor de examinar el ataque propuesto. La Sala resaltó que los demandantes señalaron que el Tribunal habría valorado indebidamente todos los documentos, sin que deba ser la Corte la que deba «auscultar dentro del proceso y ubicar aquellos elementos de convicción que buscan embestir los recurrentes, como si se tratara de un juez de instancia […] además, el mencionar las 1 (i) 28, 29 y 140, sobre las modalidades contractuales verbal y escrita y la figura del salario sin prestación del servicio; (ii) 24, respecto de los contratistas independientes; y (iii) 60 y 61, en relación con las prohibiciones a los trabajadores y la terminación del contrato. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS documentales en forma globalizada, no es suficiente para adjudicar un yerro fáctico, toda vez que con aquellos advierte que se acreditan el

CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS documentales en forma globalizada, no es suficiente para adjudicar un yerro fáctico, toda vez que con aquellos advierte que se acreditan el servicio prestado y las directrices de la accionada (Corferias)». Agregó que los demandantes erraron al afirmar que los documentos debieron ser armonizados con los interrogatorios, ya que precisamente eso fue lo que hizo el Tribunal, y que lo llevó a concluir que las actividades logísticas realizadas por ellos no estaban bajo la continuada subordinación de Corferias. Finalmente, la Sala expuso: Con independencia de lo manifestado, es conveniente señalar que las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en todo caso, no lucen contrarias a los límites que le impone el artículo 61 del CPTSS, pues de manera libre y razonada formó su convencimiento a partir de elementos probatorios presentes en el expediente que lo llevó a la conclusión de la inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a través de una empresa intermediaria. 6.- El 25 de mayo de 2023, SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ y los otros accionantes instauraron acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en los siguientes yerros: (i) Resolvió abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la demanda de

Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurrió en los siguientes yerros: (i) Resolvió abstenerse de solucionar el cargo propuesto en la demanda de casación, por razones estrictamente formales y procedimentales, que ignoraron el derecho sustancial alegado en favor de los suscritos, al concluir que existía una supuesta "insuficiencia técnica"; ningún esfuerzo hizo la corte para analizar los errores denunciados y, al menos, verificar las pruebas que se consideraron indebidamente valoradas por su apreciación o por ignorancia de las mismas. (Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto) (ii} Desconoce e inaplica el contenido de la legislación laboral vigente, especialmente, el establecido en el articulo (sic) 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la presunción legal que surge de su contenido, la cual, debe ser desvirtuada por el patrono. En este caso, se invirtió el espíritu del legislador desarrollado con suficiencia por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. (Defecto sustantivo) 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800

SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS

(iii) Contraria el precedente jurisprudencial general, sentado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, frente a la interpretación a tener en cuenta en casos donde se discute la existencia de un contrato realidad; (Defecto por desconocimiento del precedente)

(iii) Contraria el precedente jurisprudencial general, sentado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, frente a la interpretación a tener en cuenta en casos donde se discute la existencia de un contrato realidad; (Defecto por desconocimiento del precedente) (iv) Ignora el precedente jurisprudencial especifico, sentado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, frente a casuísticas con idénticas pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos y, (Defecto por desconocimiento del precedente: Sentencia SL023-2022 de la Sala de Descongestión n.° 3) (v) Desconoce los límites impuestos por la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y los Acuerdos que la desarrollan, junto con el Reglamento Interno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido su precedente general relacionado con la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y haber modificado los presupuestos allí establecidos, sin su conocimiento y decisión. (Defecto por desconocimiento del precedente) 7.- Por tanto, solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, que se ordene dictar una nueva sentencia analizando el cargo planteado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- A través de Auto de 26 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el

8.- A través de Auto de 26 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular « a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. (Corferias), la empresa Temporizar Servicios Temporales SAS y a las demás partes e intervinientes en el proceso [laboral] promovido por los accionantes (CUI 11001310500620150003000)». Se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- Corferias S.A. y Temporizar Servicios Temporales S.A.S. se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS 8.2.- Adalberto Carvajal Caicedo, abogado de los accionantes durante el proceso laboral, coadyuvó sus pretensiones. 8.3.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que no vulneró ningún derecho fundamental. Precisó que no se trató de una decisión caprichosa o arbitraria, para lo cual trajo a colación algunas varias de las consideraciones de la sentencia controvertida.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

arbitraria, para lo cual trajo a colación algunas varias de las consideraciones de la sentencia controvertida.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia de SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ y los otros accionantes al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, que no accedió a sus pretensiones de ser reintegrados o indemnizados? 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800

SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de

condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023 y STP4239-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ y los otros accionantes , quienes actúan directamente. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 21 de noviembre de 2023, y

instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 21 de noviembre de 2023, y aquella fue presentada el 25 de mayo de 2023, transcurriendo menos de seis meses, descontando los días de la vacancia judicial. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 19.- Ahora bien, los accionantes plantearon la configuración de múltiples defectos, que la Sala estudiará en tres grupos:

STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023). 19.- Ahora bien, los accionantes plantearon la configuración de múltiples defectos, que la Sala estudiará en tres grupos: 19.1.- Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sobre dicha causal específica de procedencia de tutela contra providencia, esta Sala (CSJ STP15170-2022 y STP4239-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la

cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Adicionalmente, ha dilucidado que la procedencia de la tutela está supeditada a que concurran ciertos elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con su carácter subsidiario; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en la decisión atacada; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario; y (iv) que, en consecuencia, se presente una vulneración a los derechos fundamentales (CSJ STP4239-2023; y CC T-416-2018). En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en dicho defecto. Si bien puso de presente las deficiencias técnicas de la demanda al plantear el único cargo, lo cierto es que ello se debió al cuestionamiento general o abstracto de la valoración probatoria, sin que ello significara una carga imposible de cumplir para las partes, ni tuviera incidencia directa en la decisión. Esto último, porque al final de la parte motiva la Sala accionada indicó que de todos modos las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal de segunda instancia no lucían irrazonables, ya que a partir del

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS acervo probatorio concluyó la «inexistencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes, a pesar de que ellos sí prestaron sus servicios, pero mediante diversas vinculaciones diferentes a la laboral, discontinuas y debidamente remunerados, cada uno en su debida oportunidad, además a través de una empresa intermediaria» (ver supra, párr. n.° 5.2.). De esta manera, la Sala tiene que, a pesar de los cuestionamientos sobre la técnica de la demanda, en últimas se dio respuesta al cuestionamiento de fondo, sobre la corrección o no de la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal. 19.2.- Defecto fáctico (aunque no fue invocado, se desprende de lo alegado con los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente general y de la Sala Permanente -puntos ii, iii y v de los cuestionamientos: ver supra, párr. n.° 6-). Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), la parte accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por

válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023 y STP5283-2023. Cfr. CC

T-453-2017 y T-221-2018).

13Tutela de primera instancia Radicado n.° 131044 CUI 11001020400020230105800 SAMANTHA AMAYA MARTÍNEZ Y OTROS En concordancia con lo expuesto sobre el exceso ritual manifiesto, la Sala considera que la parte accionante no demostró, de manera específica, que se hubiera presentado un error irrazonable o grosero en la valoración probatoria, de manera tal, que fuera evidente que la Sala accionada debía llegar a una conclusión opuesta. Sin embargo, lo que encontró es que lo concluido por el Tribunal de segunda instancia era válido. Por tanto, frente a esa triple presunción de acierto en la valoración probatoria (dado que en las dos instancias y en casación se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria), ante la falta de argumentos contundentes acerca de un error en la apreciación de esos elementos, y con ocasión al carácter extremadamente reducido del juez de tutela frente al análisis realizado por los jueces naturales, la Sala no tiene otra opción que

contundentes acerca de un error en la apreciación de esos elementos, y con ocasión al carácter extremadamente reducido del juez de tutela frente al análisis realizado por los jueces naturales, la Sala no tiene otra opción que descartar la ocurrencia del referido defecto. 19.3.- Desconocimiento del precedente de la Sala de Descongestión n.° 3. Los accionantes echan de menos que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la Sentencia SL023-2022 (de 19 de enero de 2022), que versaría sobre hechos y pretensiones idénticos. Sin embargo, este es un argumento nuevo, dado que no se alegó al interior del proceso laboral ordinario, ya que en la demanda de casación únicamente se invocó la violación indirecta de la ley sustancial (i.e. cuestiones probatorias). Por lo tanto, no es válido discutir cuestiones que no pudieron ser analizadas por la Sala de Descon

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