CSJ - STP6612-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6612-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6612-2020 Radicación N°. 112188 Acta 181 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de C. A. L. L.1 contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en materia de 1 Como se trata de un menor encausado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en acatamiento de lo previsto en la Ley 1098 de 2006 la Sala omitirá consignar la información que permita individualizarlo.Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, y las partes e intervinientes del proceso penal 253906101420-2019-0004601.
ANTECEDENTES
1. El accionante indica que, el 17 de febrero de 2020, en el marco del proceso penal rad. 253906101420-20190004601, fue sancionado por el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, a 2 años de privación de la libertad, por el delito de extorsión.
Familia con Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, a 2 años de privación de la libertad, por el delito de extorsión.
2. Manifiesta que, aunque interpuso el recurso de apelación y el proceso fue asignado al Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte el 2 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no se ha pronunciado.
3. Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos fundamentales a la libertad, la vida digna, el debido proceso y la defensa.
En consecuencia, solicita que: i) se ordene desatar el recurso de alzada interpuesto; y ii) se ordene la libertad inmediata o, en su defecto, su reubicación en el municipio de La Dorada, Caldas, de donde es oriundo, siguiendo lo 2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188 C.A.L.L. establecido en el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó, en su respuesta, que, el 26 de agosto de 2020, fueron resueltos los recursos de apelación interpuestos por el fiscal del caso y el defensor del menor contra la sentencia sancionatoria.
Agregó que, en este sentido, se modificó parcialmente el fallo del 17 de febrero de 2020 para, en su lugar, imponer
apelación interpuestos por el fiscal del caso y el defensor del menor contra la sentencia sancionatoria. Agregó que, en este sentido, se modificó parcialmente el fallo del 17 de febrero de 2020 para, en su lugar, imponer al accionante la sanción de libertad asistida por el término de 24 meses, con lo que, en el caso concreto, se configura el fenómeno jurídico del hecho superado. Por último, indicó que la demora a la que alude el accionante no tiene cabida, debido a que, en virtud de la crisis sanitaria nacional, el aislamiento obligatorio preventivo decretado por el Gobierno Nacional y las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad se están desarrollando las actividades laborales a través de la modalidad del teletrabajo y, adicionalmente, los asuntos asignados al despacho se impulsan de acuerdo a la Ley 446 de 1998, esto es, en orden de llegada. 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, manifestó, en su respuesta, que el proceso 25-394-31-84-001-2019-0071000 fue remitido a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de febrero de 2020, mediante oficio No. 0113, toda vez que la decisión fue objeto de apelación.
Agrega que el accionante no se encuentra privado de la
Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de febrero de 2020, mediante oficio No. 0113, toda vez que la decisión fue objeto de apelación. Agrega que el accionante no se encuentra privado de la libertad mediante una medida de internamiento preventivo, porque dentro del proceso ya fue emitida sentencia sancionatoria. Así, siguiendo los términos del parágrafo 2 artículo 181 de la Ley 1098 de 2005, se sustituyó por otra medida, la cual consistió en el traslado a una institución educativa. Por lo anterior, el accionante, a la fecha, se encuentra en el “CAE Escuela de Formación Integral Redentor Adolescentes Fundacion FEI”.
3. La Defensora de Familia de Pacho, Cundinamarca, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó, en su respuesta, que actualmente el accionante está ubicado en el “Centro de Atención Especializado EL Redentor
EFIR ADOLESCENTES, Bogota, D.C.” , en el cual ha contado con los correspondientes seguimientos por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia y contacto con sus familiares de modo virtual, teniendo en cuenta las medidas aplicadas con ocasión a la contingencia de la pandemia COVID– 19. 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
Advierte que, ante el ICBF - Regional Cundinamarca, se informó la necesidad de ubicación del adolescente en el
pandemia COVID– 19. 4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
Advierte que, ante el ICBF - Regional Cundinamarca, se informó la necesidad de ubicación del adolescente en el centro de atención especializado más cercano al domicilio de su familia, para que, cuando se puedan reactivar las visitas personales, se facilite el respectivo acompañamiento de sus familiares, esto es, en La Dorada, Caldas. Por lo anterior, ya se adelantó la gestión del cupo para el adolescente en el Centro de Atención Especializado La CIUDADELA LOS ZAGALES, ubicado en la ciudad de Manizales, Caldas, a fin de favorecer la cercanía familiar del adolescente y favorecer su proceso de atención pedagógicorestaurativo. Agregó que, en el trámite de la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se realizó audiencia virtual, vía TEAMS, de lectura de fallo el 26 de agosto de 2020 a las 2:00 p.m., a cargo del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte.
4. La Fiscalía Seccional de La Palma, Cundinamarca, manifestó, en su respuesta, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fijó audiencia virtual, para resolver los recursos de apelación, para el día 26 de agosto de 2020, vinculando, para ello, a todos los sujetos procesales, por lo que estima que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.
resolver los recursos de apelación, para el día 26 de agosto de 2020, vinculando, para ello, a todos los sujetos procesales, por lo que estima que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
5. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por C.A.L.L., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca.
2. En el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma, Cundinamarca, pues sostiene que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, la vida digna, el debido proceso y la defensa.
3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente señalar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela: 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez
prudente señalar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela: 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188 C.A.L.L. “…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud . También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y
lo autorice para instaurar la tutela. En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante”. (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros). En este caso, el abogado JOSÉ EFRAÍN ARÉVALO PULIDO no aportó un mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede y no se tiene noticia -ni así se demostró en este asuntoque el accionante o su representante legal estén en imposibilidad de valerse por sí mismos o que no puedan promover su defensa material para acudir a la acción de tutela. Por ende, el abogado, en principio, carecería de la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional. 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano, derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19, en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad. Tales medidas preventivas, dentro de las que se
económica por cuenta del denominado virus COVID-19, en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad. Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto esta Corte3, flexibilizar, por esta única oportunidad y de manera excepcional, los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque, en las circunstancias especiales que atraviesa el territorio nacional, no resulta razonable exigirle al abogado que acuda al Centro de Atención Especializado donde está el afectado, para que suscriba un mandato especial para interponer la demanda. Así, buscando la optimización, en mayor medida, de la garantía del acceso a la administración de justicia, se entenderá que, en el presente asunto, opera el instituto de 3 CSJ rad. 235 12 may 2020. 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188 C.A.L.L. la agencia oficiosa y, por ende, procede el estudio de fondo de la demanda.
4. No obstante lo anterior, el reclamo del demandante
8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188 C.A.L.L. la agencia oficiosa y, por ende, procede el estudio de fondo de la demanda.
4. No obstante lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues se advierte que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que, el 26 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió las apelaciones interpuestas por el fiscal del caso y el defensor del menor contra la sentencia sancionatoria del Juzgado Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en Materia de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La Palma. Dicha resolución, como fue informada por el Tribunal accionado, implicó la modificación parcial del fallo recurrido para, en su lugar, imponer al accionante la sanción de libertad asistida por el término de 24 meses. En este sentido, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
Cundinamarca) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188 C.A.L.L. cumplida, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra una circunstancia que materialice la intervención del juez de tutela. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto de los derechos fundamentales y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 112188
C.A.L.L.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11