CSJ - STP6612-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6612-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322
DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220002302
Radicación n.° 123322 STP6612-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por DAIRO DE JESÚS C ARRILLO R OMERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la asociación sindical, la negociación colectiva y la seguridad jurídica. En síntesis, el accionante argumenta que la providencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto fáctico al declarar laCUI 11001020500020220002302
Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO ilegalidad de las afiliaciones de varios de los trabajadores de la empresa Litoplas S.A. al sindicato Sinaninal, toda vez que considera que la actividad económica e industrial de la empresa faculta a los empleados para integrar el sindicato. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e
empresa faculta a los empleados para integrar el sindicato. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 08001310500520160001901, promovido por Litoplas S.A. contra el Sindicato Nacional de Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas Afines y Similares -SINANINAL-, Dairo de Jesús Carrillo Romero y otros.
II. HECHOS 1.- El 19 de diciembre de 2001, en la ciudad de Cartagena se fundó el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares, SINANINAL, posteriormente, el 12 de octubre de 2013, su junta directiva nacional autorizó la constitución de una seccional en Barranquilla a través de la resolución No. 002. 2.- Varios de los trabajadores de la empresa Litoplas S.A. se afiliaron al sindicato SINANINAL, pero aquella consideró que su actividad comercial e industrial no se correspondía con la del sindicato, por lo cual instauró proceso ordinario laboral con la intención de obtener la
2CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO declaración de ilegalidad de las afiliaciones de sus trabajadores.
2CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO declaración de ilegalidad de las afiliaciones de sus trabajadores. 3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que profirió el fallo de primera instancia el 21 de febrero de 2018 y negó las pretensiones de la empresa demandante. Posteriormente, el 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación y revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la ilegalidad de las afiliaciones de los trabajadores de Litoplas S.A. al sindicato SINANINAL. Luego, el 9 de marzo de 2020 la asociación promovió el recurso extraordinario de casación y el 11 de marzo siguiente el Tribunal se abstuvo de concederlo con fundamento en la imposibilidad de tasar económicamente los perjuicios presuntamente causados, esta última determinación fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de queja, los cuales fueron despachados de manera adversa a los intereses de los recurrentes el 7 de octubre de 2021.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- DAIRO DE J ESÚS C ARRILLO R OMERO, uno de los trabajadores afectados con la decisión del Tribunal, instauró el mecanismo constitucional contra el cuerpo colegiado. Del extenso escrito de la tutela se extrae que el accionante acusó
trabajadores afectados con la decisión del Tribunal, instauró el mecanismo constitucional contra el cuerpo colegiado. Del extenso escrito de la tutela se extrae que el accionante acusó la decisión cuestionada de haber incurrido en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que el sindicato aportó al 3CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO proceso laboral y que daban cuenta sobre la similitud entre la actividad económica de la empresa Litoplas S.A. y el sindicato SINANINAL. 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la tutela y las pretensiones a la parte demandada y a los vinculados. Posteriormente, el 9 de febrero de 2022 negó el amparo solicitado por considerar que la decisión refutada no se advierte caprichosa o arbitraria, al contrario, encontró que la autoridad accionada actuó con apego a la realidad procesal y dentro del margen de la Constitución y la ley. 5.1.- Aunado a lo anterior, el A quo constitucional indicó que la sentencia cuestionada se había fundamentado en las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral y, con base a ellas, el Tribunal había podido determinar que la empresa Litoplas S.A. y el sindicato SINANINAL tenían actividades económicas diferentes, lo cual iba en contra del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2.- De esta manera, el Tribunal pudo concluir que la
Litoplas S.A. y el sindicato SINANINAL tenían actividades económicas diferentes, lo cual iba en contra del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2.- De esta manera, el Tribunal pudo concluir que la empresa Litoplas S.A. se dedica a «negocios de impresión, de envases o empaques flexibles, con o sin fabricación y comercializaciones» y, en esa medida, no es posible establecer un parámetro de similitud con la actividad del sindicato que es «fabricar materias primas, productos terminados o semiterminados o sus derivados, cualquiera que sea su especie, destinados a que se puedan utilizar en la 4CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO comercialización de alimentos», razón principal para que sus trabajadores no puedan hacer parte de la organización. 5.3.- Adicionalmente, precisó que la tutela no es un medio alternativo a través del cual el juez constitucional pueda imponer a los juzgadores de instancia un criterio específico para apreciar los medios de conocimiento, ya que esa situación atenta contra la independencia y la autonomía de los operadores judiciales. 6.- Contra la anterior determinación DAIRO DE J ESÚS CARRILLO R OMERO promovió recurso de impugnación. En general, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela y, además, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó los yerros en que incurrió el Tribunal
CARRILLO R OMERO promovió recurso de impugnación. En general, reiteró los planteamientos de la demanda de tutela y, además, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó los yerros en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla y se abstuvo de estudiar los defectos específicos que planteó frente a la decisión refutada. 7.- El 8 de abril de 2022, el representante legal de la empresa Litoplas S.A. presentó un escrito en el cual se oponía a la impugnación interpuesta por DAIRO DE J ESÚS CARRILLO ROMERO. En términos generales, trató de justificar la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y aseguró que se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso y en las normas que gobiernan la materia. 5CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322
DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad el artículo 86 de la Constitución Política y lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones
Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones instauradas contra sus decisiones de tutela de primera instancia. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que determinó la ilegalidad de la afiliación de los trabajadores de la empresa Litoplas S.A. al sindicato SINANINAL configura un «defecto fáctico» por no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas al proceso tendientes a 6CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO demostrar la similitud entre la actividad económica de la empresa y la organización sindical? 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción
estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 7CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322
DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las 8CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se discute una eventual violación al debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, ya que contra la decisión refutada no procede otro tipo de recursos ordinarios ni extraordinarios; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en la demanda de tutela se alega la eventual configuración de una irregularidad procesal pues el demandante señala que el Tribunal desconoció los medios de conocimiento que informaban sobre la semejanza entre la actividad económica de la empresa Litoplas S.A y la del
eventual configuración de una irregularidad procesal pues el demandante señala que el Tribunal desconoció los medios de conocimiento que informaban sobre la semejanza entre la actividad económica de la empresa Litoplas S.A y la del sindicato SINANINAL; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la 9CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO presunta vulneración y los derechos fundamentales conculcados; y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- Con base en lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico, en particular, el defecto fáctico
señalado por DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO.
e. Sobre la eventual configuración del defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aducidas en el proceso ordinario laboral promovido por la empresa Litoplas S.A. contra el sindicato SINANINAL 16.- Todos los trabajadores ostentan el derecho de asociación sindical, prerrogativa compuesta tanto por la libertad de asociarse como de retirarse de las organizaciones. De otro lado, el legislador dispuso a través del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que las conformaciones sindicales debían clasificarse de acuerdo con su estructura, propósito y cualidades de sus integrantes.
De otro lado, el legislador dispuso a través del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que las conformaciones sindicales debían clasificarse de acuerdo con su estructura, propósito y cualidades de sus integrantes. ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; 10CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. 17.- La anterior disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional quien determinó que la categorización de los sindicatos realizada por el legislador era exequible y no afectaba el núcleo esencial del derecho a la asociación sindical. De esta manera, en la Sentencia C-180 de 2016 explicó que:
categorización de los sindicatos realizada por el legislador era exequible y no afectaba el núcleo esencial del derecho a la asociación sindical. De esta manera, en la Sentencia C-180 de 2016 explicó que: se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento. Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo del Trabajo, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son empleadas por otros Estado. (…) De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o
organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios 11CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el
organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S. 18.- Así las cosas, es claro que los trabajadores tienen una limitante al momento de ejercer su derecho de asociación sindical, pues no pueden conformar o integrar sindicatos deliberadamente sin consultar sus calidades como trabajadores y, al mismo tiempo, las características principales de la organización a la cual se pretenden afiliar. 19.- Lo anterior, por cuanto el propósito de los sindicatos es fortalecer y proteger los intereses comunes de los empleados en el margen de la actividad laboral y, en esa medida, es necesario un grado de correspondencia entre los integrantes y la asociación. 20.- Ahora bien, la inconformidad del accionante se relaciona con la valoración de los medios de conocimiento que realizó el Tribunal, comoquiera que en su sentir en el proceso ordinario laboral se practicaron pruebas que 12CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO demostraban que la actividad económica de la empresa Litoplas S.A. era idéntica a la del sindicato SINANINAL. 21.- En atención a lo anterior, es necesario traer a colación los razonamientos que ofreció el cuerpo colegiado al momento de analizar los estatutos del sindicato:
Litoplas S.A. era idéntica a la del sindicato SINANINAL. 21.- En atención a lo anterior, es necesario traer a colación los razonamientos que ofreció el cuerpo colegiado al momento de analizar los estatutos del sindicato: “El SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINANINAL”, estará conformado por aquellos trabajadores y trabajadoras vinculados a la industria bajo diversas formas de contratación laboral para la fabricación de materias primas productos terminados o semiterminados o sus derivados, cualquier sea su especie, destinados o que se puedan utilizar en la fabricación, conservación, empaque, promoción y/o comercialización de alimentos, bebidas, afines o similares, para el consumo humano, animal o vegetal, que decidan vincularse voluntariamente a él”. A su vez, en el artículo 6 del mismo documento, se dispone como condición de admisión: literal b) “ Trabajar en cualquier parte del país en la industria de productos destinados a la alimentación, las bebidas, afines y similares y en concordancia con lo establecido en el artículo primero (1º) del presente estatuto”. Por su parte, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de LITOPLAS S.A. (fls. 17-20), dentro de su objeto social principal se encuentra: “a) La participación, directa o como asociada, en el negocio de impresión de
representación legal de LITOPLAS S.A. (fls. 17-20), dentro de su objeto social principal se encuentra: “a) La participación, directa o como asociada, en el negocio de impresión de envases o empaques flexibles, con o sin fabricación. b) Comercialización de envases o empaques flexibles”. Al realizar el examen de ambos documentos, se encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora al señalar que LITOPLAS S.A. no elabora ningún producto alimenticio, así se desprende del objeto social de la empresa, pues es claro que se encarga de la elaboración de empaques flexibles que en algún momento pueden estar en contacto con alimentos. De igual manera, es claro que dicha empresa no fabrica materias primas, productos terminados, semi terminados o sus derivados, pues, de acuerdo con el testimonio de la señora ALESSANDRA MEJÍA DE LA PAZA, jefe del área de talento humano, en el proceso de producción toman la materia prima “que son polietileno de baja densidad y algunos tipos de aditivos de plástico y se hace una conversión”, de las cuales manifiesta que se convierten en películas plásticas, y que “en el área de impresión… lo que hace 13CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO es tomar las películas plásticas de polietileno de baja densidad o polipropileno que compramos a externos y se le coloca la impresión, el arte de los clientes que nosotros estamos
es tomar las películas plásticas de polietileno de baja densidad o polipropileno que compramos a externos y se le coloca la impresión, el arte de los clientes que nosotros estamos manejando” “en el área de corte lo que tomamos con los rollos de película plástica… y se dan a la medida de los rollos que se le van a enviar con posterioridad al cliente; en sellado lo que se hace es que cuando los clientes no nos reciben las bolsas en rollo porque no tienen cómo empacar digamos automáticamente, nosotros les damos la forma, confeccionamos la bolsa vacía, obviamente en todos los casos, que las despachamos pues para que allá los clientes en su planta hagan el proceso de empacado”. De acuerdo con lo anterior, el artículo 1 de los estatutos de SINANINAL, que resulta ser una ampliación del tipo de industria a la que representa, no concuerda de manera exacta y textual con el objeto social de LITOPLAS S.A., y de ello se desprende entonces que el objeto social de la entidad demandante es diferente al sindicado demandado, pues no pertenece a la industria de este. (Negrillas fuera del texto original) 22.- De conformidad con lo anterior, se tiene que el Tribunal valoró en conjunto el conocimiento allegado a través de los estatutos del sindicato, el certificado de existencia y representación legal de la empresa Litoplas S.A. y el testimonio de ALESSANDRA MEJÍA DE LA PAZA, con lo cual pudo concluir que la actividad económica de la empresa no era compatible con la del sindicato y, en bajo ese entendido, los trabajadores no podían integrar esa organización sindical.
testimonio de ALESSANDRA MEJÍA DE LA PAZA, con lo cual pudo concluir que la actividad económica de la empresa no era compatible con la del sindicato y, en bajo ese entendido, los trabajadores no podían integrar esa organización sindical. 23.- No obstante, la inconformidad del actor es justamente la valoración que realizó el cuerpo colegiado frente a los estatutos del sindicato y la “Cámara y comercio de Litoplas S.A.”, al respecto dice que: Incurre la sentencia en un desconsiderado examen exegético de dos de las pruebas que, obran en el expediente los estatutos de la organización sindical y la cámara de comercio de Litoplas s.a. ignorando de paso el examen con base en la realidad social, legal, comercial e industrial que, el A-QUO, llevo a cabo sobre este mismo problema jurídico al que, arribo el JUEZ QUINTO LABORAL DEL 14CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322 DAIRO DE JESÚS CARRILLO ROMERO CIRCUITO, es decir determinar de forma reflexiva y minuciosa cual era la realidad que, enmarcaba las relaciones entre trabajadores afiliados a Sinaninal y su relación laboral con la empresa Litoplas s.a. lo que, de paso con esta decisión marco el derrotero a seguir por el A-QUEM, ignorar el principio del derecho laboral establecido en el artículo 53 superior en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores de la primacía de realidad sobre las formas, basándose el A-QUEM, en “la literalidad de un documento para declarar un acto jurídico constitucional como
fundamentales de los trabajadores de la primacía de realidad sobre las formas, basándose el A-QUEM, en “la literalidad de un documento para declarar un acto jurídico constitucional como ilegal”, que, en este caso resulto ser la afiliación a un sindicato, el cual está protegido constitucionalmente, luego entonces incurre el A-QUEM, en un deliberado acto contrario a derecho, al materializar una injusticia en contra de un grupo de trabajadores que, lo único que hizo fue afiliarse a una organización sindical que, se ajusta a objeto social de la demandante, en aras de proteger un "sacrosanto derecho a no tener sindicatos en su empresa" 24.- Así las cosas, se tiene que el desconcierto del accionante con la decisión refutada se circunscribe a que el Tribunal no interpretó las pruebas aportadas al proceso conforme a su criterio personal. Sin embargo, el análisis que efectuó el cuerpo colegiado estuvo gobernado por los criterios de la sana crítica y el principio de la libre conformación del convencimiento, de tal suerte que el demandante no puede pretender imponer su percepción individual respecto del valor persuasivo de los medios de conocimiento sobre la apreciación objetiva e imparcial que el Tribunal desplegó. 25.- Ahora bien, la Sala no advierte ninguna clase de irregularidad en el proceso de valoración probatoria realizado por el Tribunal Superior de Barranquilla que pueda generar una vía de hecho o lo torne antojadizo. Al contrario, se percibe un esfuerzo del cuerpo colegiado por aprehender el conocimiento allegado a través de los medios de prueba para adecuarlo al supuesto fáctico del caso y a la normatividad
una vía de hecho o lo torne antojadizo. Al contrario, se percibe un esfuerzo del cuerpo colegiado por aprehender el conocimiento allegado a través de los medios de prueba para adecuarlo al supuesto fáctico del caso y a la normatividad aplicable. Por consiguiente, los planteamientos que el actor elevó en este sentido no tienen vocación de prosperidad. 15CUI 11001020500020220002302 Tutela de segunda instancia 123322