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CSJ - STP6612-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6612-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020230019901 Radicación n.° 131059 STP6612-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela por improcedente.

En síntesis, el actor solicita la revisión de un proceso penal, porque en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta -no apeladano se habría dado aplicación al principio de lesividad para valorar la conducta por la que fue condenado.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

CUI: 54001220400020230019901

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS 1.- El 4 de noviembre de 2022, ALIRIO A LFONSO L ÓPEZ CONTRERAS fue condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Quinto

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS 1.- El 4 de noviembre de 2022, ALIRIO A LFONSO L ÓPEZ CONTRERAS fue condenado a 108 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la comisión del delito de porte de arma de fuego de uso personal (CUI 540016106079201880936), sentencia que no fue apelada. Fue capturado el 27 de enero de 2023. 2.- El 27 de abril de 2023, ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el mencionado Juzgado1, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, y se revisara el proceso penal en tanto no se tuvo en cuenta el principio de lesividad (señaló que « la Corredera de Pistola la cual no representa lesividad y de manera significativa no daña ni pone en peligro la vida y la seguridad pública»).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 9 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela por improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto contra la sentencia condenatoria no se interpusieron recursos. Destacó que «a lo largo de la actuación, el accionante contó con una defensa técnica que garantizó su derecho de defensa y contradicción, incluso, intentó hacer un preacuerdo, es decir, conocía de la existencia de la causa penal seguida en su contra».

«a lo largo de la actuación, el accionante contó con una defensa técnica que garantizó su derecho de defensa y contradicción, incluso, intentó hacer un preacuerdo, es decir, conocía de la existencia de la causa penal seguida en su contra». 1 También demandó a la «DEFENSORÍA DEL PUEBLO SECCIONAL CÚCUTA JUZGADO 2° EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD CÚCUTA y la FISCALÍA 25 SECCIONAL DE

SEGURIDAD PÚBLICA».

2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

CUI: 54001220400020230019901

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS 4.- La decisión fue impugnada el 13 de mayo de 2023 por el apoderado del accionante quien, en resumen, sostuvo que actualmente no cuenta con otros mecanismos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto

la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto comparte que la acción de tutela instaurada por ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS no satisface el requisito de procedencia de subsidiariedad. 7.- La Sala estima que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no planteó sus inconformidades al interior del proceso penal -a pesar de tener la posibilidad de hacerlo-, aunado a que dejó de asistir al mismo a pesar de tener conocimiento de su existencia, lo que además conllevó a que no interpusiera el recurso de apelación. 8.- Al revisar el expediente penal y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas consta, entre otras cosas, que: 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

CUI: 54001220400020230019901

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS

(i) Inicialmente ALIRIO A LFONSO L ÓPEZ C ONTRERAS había llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, pero la audiencia de verificación no se pudo llevar a cabo debido a las múltiples inasistencias del procesado y su defensor de confianza. En concreto, fue rechazado el 30 de noviembre de 2020 (folio 64 del expediente penal). Al respecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que las sesiones que no pudieron adelantarse fueron las de « 26 de septiembre

de 2020 (folio 64 del expediente penal). Al respecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que las sesiones que no pudieron adelantarse fueron las de « 26 de septiembre de 2018, 15 de noviembre de 2018 […] 05 de agosto de 2019, 01 de octubre de 2019, 10 de diciembre de 2019, 05 de agosto de 2020, 30 de noviembre de 2020, 07 de diciembre de 2020». El Juzgado accionado indicó que el 8 de marzo de 2021 renunció el defensor de confianza, por lo que fue designado uno público que: […] ejerció la defensa técnica del procesado de manera activa, tal como se observa en audiencia del 27 de agosto de 2021 oportunidad donde se adelantó la preparación del juicio solicitando la exclusión de medios de prueba de la fiscalía, así mismo hizo solicitudes probatorias. También se observa que, en el transcurso del juicio, el defensor interrogó a los testigos de la fiscalía e incluso solicitó el aplazamiento de la audiencia del 23 de mayo de 2022 para poder localizar al procesado y que fuera escuchado en juicio (ii) Todas las actuaciones fueron remitidas a la dirección que el procesado registró (v.gr. la que consta en el acta de preacuerdo -Calle 16N N° 13ª-14 de Cúcuta-; folio 43 del expediente penal), la cual no existía, tal como se consignó en diferentes oficios del expediente (folios 29, 31 y 75), y como se constata porque en la acción de tutela señaló una diferente (Calle 12 AN N° 17-15). De todos modos, era el accionante quien tenía el deber

como se consignó en diferentes oficios del expediente (folios 29, 31 y 75), y como se constata porque en la acción de tutela señaló una diferente (Calle 12 AN N° 17-15). De todos modos, era el accionante quien tenía el deber de suministrar su verdadera dirección y de actualizar esa información, de manera tal que actualmente no puede alegar a su favor su propia negligencia. Adicionalmente, en el expediente también aparece que 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

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ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS intentaron contactarlo al número de teléfono de celular que registró, sin que contestaran las llamadas (folio 68). (iii) ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS conocía de la existencia del proceso, dado que estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación de cargos (folio 5 y acta de la audiencia preliminar, de 3 de mayo de 2018), a lo que se suma que el 23 de abril de 2019 solicitó a nombre propio el aplazamiento de la audiencia de verificación de preacuerdo (folio 48 del expediente penal). (iv) Por último, en la acción de tutela y en el escrito de impugnación no hay ninguna justificación sobre su inasistencia a las diferentes audiencias y sesiones del proceso penal. 9.- Así, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser

9.- Así, esta Sala ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-5902005). 10.- En el mismo sentido, esta Sala ha destacado que la acción de tutela no es procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida (CSJ STP2049-2023 y STP27962023; y CC-SU-388-2021). 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

CUI: 54001220400020230019901

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS

c. Conclusión 11.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de primera instancia -que negó- y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto constató que el accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior del proceso penal, al que de manera

de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto constató que el accionante tuvo la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior del proceso penal, al que de manera injustificada dejó de asistir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 131059

CUI: 54001220400020230019901

ALIRIO ALFONSO LÓPEZ CONTRERAS

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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