CSJ - STP6612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6612-2024 Radicación No.137421 (Acta No. 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH RODRÍGUEZ GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Popayán.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».CUI 11001020500020240029701
Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación En respaldo de sus pretensiones, narra que se vinculó laboralmente con el Banco Itau Corpbanca Colombia S.A, en el cargo de gerente de oficina de la sucursal Popayán y, que en el curso de la relación de trabajo se afilió el 18 de febrero de 2021 al sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB. Señala que el 6 de octubre de 2022, la empresa la citó a diligencia de descargos para el 11 de octubre del 2022 y agrega que con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta
Señala que el 6 de octubre de 2022, la empresa la citó a diligencia de descargos para el 11 de octubre del 2022 y agrega que con ocasión de un proceso disciplinario que se surtió en su contra por la presunta comisión de una falta grave al reglamento interno de trabajo la empresa, en dicha oportunidad se la separó de sus funciones temporalmente. Indica que el día 11 de octubre de 2022, se la eligió vicepresidenta de la junta directiva de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Colombianos – Fenasibancol, subdirectiva de Popayán. Agrega que el 10 de noviembre de 2022, se la desvinculó de la empresa y, por tanto, promovió demanda especial de fuero sindical contra el Banco Itau Corpbanca Colombia S.A, para que declarara la ineficacia de su despido y se la condenara al pago de las prestaciones laborales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro. Aduce que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a sus pretensiones. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 1.° de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la garantía 2CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación foral invocada no tenía validez y, además, incurrió en un abuso del
negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la garantía 2CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación foral invocada no tenía validez y, además, incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que era beneficiaria de la protección por fuero sindical y, por tanto, era necesario que su empleador solicitara autorización ante un juez del trabajo para desvincularla. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 1. ° de diciembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se declare la ineficacia de su despido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que la determinación proferida el 1º de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
2. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de
2. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
3CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
2. Alegó que, «el Juez Constitucional no se pronunci[ó] en el fallo sobre un tema tan sensible, como lo es la validez de lo pactado en Convención Colectiva, y su obligatoriedad para las partes, pues no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial expresado por la Corte
Constitucional (Sentencia SU347/22).»
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
4CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…)
T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.
3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ELIZABETH RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la providencia de 1º de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con ocasión del proceso especial de fuero sindical de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, 7CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5. Tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación 3.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al proveído de segunda instancia emitido en el proceso especial de fueron sindical. 3.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 1º de diciembre de 2023. 3.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que 9CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la
jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la señora RODRÍGUEZ GUERRERO y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y revocar la decisión del a quo, en el sentido de determinar que la designación de RODRÍGUEZ GUERRERO como miembro de la junta directiva de Fenasibancol, carecía de validez. 3.15. Lo anterior, al considerar que en el asunto objeto de examen se incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical, originado en la manera en la que se llevó a cabo su elección como vicepresidenta del sindicato; esto, cuando la accionante pertenecía al nivel directivo de la empresa al ser Gerente de la Sucursal Popayán del Banco y, además, puesto que su designación se dio en vigencia del proceso disciplinario que se desarrollaba en su contra. 3.16. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 1º
de diciembre de 2023: 10CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación «Para la Sala, tanto por Fenasibancol Seccional Popayán como por la demandante, se incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical, por una parte, porque se procedió a la elección de la demandante como vicepresidenta del Comité Ejecutivo de la mencionada organización sindical, sin tener en cuenta la prohibición prevista en el actual artículo 389 del CST, respecto de afiliados que ocupan cargos del nivel directivo en la entidad empleadora y por otra parte, porque se avizora que el cargo del cual se pretende derivar la garantía foral solo se obtuvo, cuando la trabajadora fue notificada del inicio de proceso disciplinario en su contra por la presunta incursión en faltas graves. Es más, es importante resaltar como llama la atención que la modificación de la Junta Directiva llevada a cabo por Fenasibancol Seccional Popayán en asamblea extraordinaria de 11 de octubre de 2022, solo lo fue respecto del cargo de vicepresidente y no frente a los demás cargos que integran la mencionada junta, así como no se entiende, cómo pudo la demandante ejercer funciones sindicales o en pro de sus compañeros y afiliados al sindicato, cuando desde el 6 de octubre de 2022, es decir, cinco (5) días antes a su elección como vicepresidenta del Comité Ejecutivo, había sido separada del cargo, en virtud del llamamiento a descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales. En consecuencia, la Sala encuentra que no sólo por la naturaleza del
Ejecutivo, había sido separada del cargo, en virtud del llamamiento a descargos por incumplimiento de sus obligaciones laborales. En consecuencia, la Sala encuentra que no sólo por la naturaleza del cargo que desempeñó la demandante, sino también por la forma como se llevó a cabo su elección y designación como miembro del comité ejecutivo de Fenasibancol, no era dable predicar respecto de ella, la existencia de la garantía foral consagrada en el artículo 405 del CST, por lo que, tampoco surgía para el empleador, contar para hacer efectivo el despido, con la autorización del juez del trabajo.» (Folios 17-18) 3.17. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte 11CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es
autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.21. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones 12CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 3.22. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020500020240029701 Rad.137421 Elizabeth Rodríguez Guerrero Impugnación
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14