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CSJ - STP6613-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6613-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220019301

Radicación n.° 123335 STP6613-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO frente a la decisión proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo propuesto contra el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 5ª Caivas, juntos de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de petición. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de copias del proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:CUI: 68001220400020220019301

Tutela de 2ª Instancia n.º 123335 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO […] Manifestó el accionante que, el 31 de enero de 2022 el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia en su contra, al hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce

Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, profirió sentencia en su contra, al hallarlo responsable del punible de actos sexuales con menor de catorce años, asimismo, indicó que el pasado 1º de marzo la Fiscalía 5 CAIVAS, le efectuó entrega en el CPMSC Bucaramanga, copia de la entrevista que se le realizó a la hija en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Agregó que en establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad no cuenta con computador para observar el registro de audio entregado por la agencia fiscal, añadió, que ese despacho fiscal le dio a conocer que no fue posible subir a la nube el contenido del DVD, a la par, solicitó ante la autoridad judicial accionada copia de la sentencia de manera digital, así como copia de la audiencia de lectura de fallo, sin que hubiese recibido respuesta alguna, razones suficientes para acudir al presente trámite constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante no demostró haber presentado ninguna solicitud de copias del expediente n.° 253776000664201800084 ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 5 Caivas, ambos de esa ciudad. No obstante, durante el trámite de primera instancia, se tiene que el referido juzgado, mediante oficios 0089 y 0090 del 7 de marzo de 2022 procedió a remitir la documentación reclamada por el

el trámite de primera instancia, se tiene que el referido juzgado, mediante oficios 0089 y 0090 del 7 de marzo de 2022 procedió a remitir la documentación reclamada por el accionante. Bajo ese entendido, concluyó que las demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 3.- NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO presentó memorial con el que impugnó el fallo de primera instancia. Adujo que la fiscalía accionada le entregó los documentos reclamados, 2CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO lo cual no sucedió con el juzgado demandado, el que, a pesar de remitir un DVD con la información requerida, una vez revisado el mismo, no se pudo leer. Reclamó el envío de las piezas procesales a través de la herramienta «One drive».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 5.- En este caso, la Sala debe determinar si el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de expedición de copias del proceso en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de expedición de copias del proceso en el que resultó condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. 6.- Para tal efecto, se verificará si le asistió razón al A quo cuando indicó que el accionante no demostró haber allegado la solicitud al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga y si el amparo es procedente en virtud de la respuesta brindada por dicha autoridad durante el trámite de primera instancia. 3CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

c. No existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues no demostró haber allegado la petición expedición de copias del proceso 201100054 7.- En este caso, NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO afirmó haber presentado ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga solicitud de copias de la sentencia emitida en su contra y de la audiencia de lectura de fallo. Sin embargo, no allegó ninguna prueba que acredite algún tipo de petición en ese sentido. Cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se

Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 8.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: 1 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 4CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.2 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.3 9.- Para el caso concreto, tal y como lo señaló el A quo, NÉSTOR A LONSO D ÍAZ L IZARAZO incumplió con el deber probatorio que el corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria, con la que se demuestre que radicó la petición ante la autoridad judicial accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga la conculcación del derecho al debido 2 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 Ibídem 5CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335 NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO proceso del actor, máxime cuando se observa que el secretario del despacho demandado refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte de DÍAZ LIZARAZO sobre las copias del expediente n.° 253776000664201800084. 10.- No obstante lo anterior, el referido funcionario

secretario del despacho demandado refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte de DÍAZ LIZARAZO sobre las copias del expediente n.° 253776000664201800084. 10.- No obstante lo anterior, el referido funcionario señaló que mediante oficios 0089 y 0090 del 7 de marzo de 2022, remitió en medio magnético [DVD] copia de las piezas procesales reclamadas, las cuales fueron recibidas por el interesado el 11 del mismo mes y año4 11.- Ahora, si bien el accionante impugnó el fallo al asegurar que el disco enviado es ilegible, también los es que el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga en sede de segunda instancia referenció que, mediante escrito del 3 de mayo de 2022, volvió a remitir la documentación digital requerida por aquél. Tal comunicación fue remitida a los correos electrónicos reportados por el peticionario para tal efecto, esto es, nestoradiaz1976@gmail.com y papa@amandoadana.org. 12.- Finalmente, resulta necesario indicar que esta Sala no se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante en lo que respecta a la Fiscalía 5 Caivas de Bucaramanga, debido a que el accionante reconoce en la impugnación que dicha autoridad expidió los documentos digitales que había solicitado y no exteriorizó ningún reparo sobre ella. 4 Cfr. Archivo digital: Respuestas Accionadas. 2022 – 0192T.pdf. 6CUI: 68001220400020220019301

expidió los documentos digitales que había solicitado y no exteriorizó ningún reparo sobre ella. 4 Cfr. Archivo digital: Respuestas Accionadas. 2022 – 0192T.pdf. 6CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

d. Conclusión 13.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que a NÉSTOR ALONSO DÍAZ L IZARAZO no le han vulnerado sus derechos fundamentales en virtud de que: i) no se demostró haber allegado una petición ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y; ii) en todo caso, el referido despacho de manera oficiosa procedió a emitir una respuesta de fondo a su requerimiento. Por tanto, el fallo de primera instancia será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7CUI: 68001220400020220019301 Tutela de 2ª Instancia n.º 123335

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Tutela de 2ª Instancia n.º 123335

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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