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CSJ - STP6613-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6613-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230147101 Radicación n.° 130994 STP6613-2023 (Aprobado acta n°116) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el FISCAL 44

ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA. En síntesis, el representante de la Fiscalía considera que no se vulneraron los derechos del accionante, en tanto la mora judicial en el proceso que se adelanta a propósito de la denuncia de TORRES RIVERA se encuentra debidamente justificada (congestión, falta de recursos, etc.).

II. HECHOSCUI: 11001220400020230147101

Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA 1.- El accionante señala que el 27 de julio de 2016 compró la motocicleta Ducati de placas ESW60D, modelo 2013, color rojo. Posteriormente, hacia el mes de marzo de 2017 vendió la moto de forma verbal al señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CARDONA, el cual, pese a que se le hizo entrega material de la cosa, no realizó el pago acordado y dejó de responder los mensajes. TORRES RIVERA al indagar sobre el paradero del

verbal al señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CARDONA, el cual, pese a que se le hizo entrega material de la cosa, no realizó el pago acordado y dejó de responder los mensajes. TORRES RIVERA al indagar sobre el paradero del vehículo encontró que aparecía un supuesto traspaso firmado por él, realizado a favor del señor CRISTIAN FELIPE VELÁSQUEZ. 2.- Por lo anterior, el 18 de febrero de 2018 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA promovió una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, falsedad material en documento público y fraude procesal. Este proceso, le correspondió inicialmente a la Fiscalía 28 Local de Pereira, la cual determinó a través de grafólogo que el título de propiedad a nombre de CRISTIAN F ELIPE V ELÁSQUEZ respecto a la motocicleta Ducati de placas ESW60D era materialmente falso, en tanto JOSÉ RAMÓN TORRES RIVIERA nunca firmó el documento, por lo que esta fiscalía ordenó la entrega material de la motocicleta, pero no canceló el respectivo título de propiedad, lo que ha impedido la venta de esta. 3.- El proceso fue trasladado a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá desde enero de 2020, fecha desde la que manifiesta el apoderado del accionante, se han acercado en múltiples oportunidades de forma presencial y virtual para solicitar el adelantamiento de las actividades investigativas necesarias para tomar una decisión de fondo en el marco del proceso (formulación de imputación, orden de archivo o preclusión).

en múltiples oportunidades de forma presencial y virtual para solicitar el adelantamiento de las actividades investigativas necesarias para tomar una decisión de fondo en el marco del proceso (formulación de imputación, orden de archivo o preclusión). 4.- Sin embargo, debido a la falta de respuesta, el 26 de abril de 2023, JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA interpuso acción de tutela en contra 2CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA de la FISCALÍA 44 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, con el fin de que se tomara una decisión de fondo en el marco del proceso penal n° 6600160000362018007881.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 28 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de auto admitió la acción de tutela.

Además del accionado, vinculó al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá y al Coordinador de la Unidad de Fe Pública y de Orden Económico -Bogotá- de la Fiscalía General de la Nación. 6.- El 2 de mayo de 2023, el despacho de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que corrió traslado a la Fiscalía 44 Especializada para que diera respuesta a lo contenido en la tutela en tanto esta es la responsable, además, señaló que solicitó a la jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico ejercer seguimiento y evaluación a la función investigativa respecto al caso.

esta es la responsable, además, señaló que solicitó a la jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico ejercer seguimiento y evaluación a la función investigativa respecto al caso. 7.- El 4 de mayo de 2023, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico respondió a cada uno de los hechos manifestados por el accionante a través de la acción de tutela. Señaló de forma enfática que aún no se tienen los elementos materiales probatorios necesarios para formular la imputación, en tanto, si bien está demostrado que las firmas no pertenecen al supuesto propietario, la autoría de la falsedad y la realización del fraude procesal no está demostrada. Además, adjuntó 3 formatos de órdenes a la policía judicial del 27 de enero de 2020, 6 de octubre de 2021 y 1 de marzo de 2023. 1 El apoderado del accionante identificó el proceso con el número radicado: 6600600003620180000788, no obstante, la fiscalía informó la corrección por medio de la respuesta del 4 de mayo. 3CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA 8.- El 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos del señor JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA en el marco de la tutela interpuesta contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. El Tribunal consideró que no existían motivos suficientes para considerar que la accionada incurrió en una mora justificada del término

la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. El Tribunal consideró que no existían motivos suficientes para considerar que la accionada incurrió en una mora justificada del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 2, por lo que le ordenó adoptar una decisión de fondo dentro de la indagación n° 660016000036201800788 en el término de 10 días. 9.- Contra la anterior decisión, el FISCAL 44 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD DE F E P ÚBLICA Y O RDEN E CONÓMICO interpuso recurso de impugnación. El representante de la fiscalía manifestó que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, que contrario a lo manifestado por el Tribunal, sí existen razones que justifican la mora judicial en el proceso 3. Además, manifestó que no hay elementos materiales probatorios suficientes que le permitan determinar la autoría de los delitos de falsedad de documento privado y fraude procesal, por lo que no sería conveniente adoptar una decisión de fondo. Así, solicita «se revoque la providencia impugnada y se permita que […] en la menor brevedad posible y razonable, tome la decisión que se deba tomar en derecho».

IV. CONSIDERACIONES 2«PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando

recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»3 Dentro de las que señaló: la congestión de la rama judicial, la pandemia del COVID-19, el número de procesos que tiene el despacho, una incapacidad personal de tres meses producto de una cirugía en el año 2022, la poca capacidad del policía judicial en su despacho en tanto atiende las ordenes de dos despachos, entre otras cosas. 4CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994

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a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico incurrió en una mora injustificada del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma los derechos de JOSÉ

RAMÓN TORRES RIVERA.

Económico incurrió en una mora injustificada del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, vulnerando de esta forma los derechos de JOSÉ

RAMÓN TORRES RIVERA.

c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación 12.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 13.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven 5CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 14-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que

resolución judicial. 14-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 15.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 16.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la 6CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994

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razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la 6CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 17.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 18.- A su vez, el parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 19.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico adelanta

término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] d. Análisis del caso concreto 19.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico adelanta la indagación n.o 660016000036201800788 por los presuntos delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público, debido a la denuncia interpuesta por J OSÉ R AMÓN T ORRES R IVERA el 18 de febrero de 2018. 20.- Al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala estima que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha desconocido los 7CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante a partir de los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 20.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Al consultar la página Web de la Fiscalía General de la Nación4, consta que la investigación n° 660016000036201800788 fue asignada a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá el 21 de enero de 2020, por lo que ya excedió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la recepción de la noticia criminis - para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en los casos de múltiples delitos.

-contados a partir de la recepción de la noticia criminis - para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación en los casos de múltiples delitos. 20.2En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Si bien el fiscal mencionó que existen múltiples razones que han generado una demora en el proceso de imputación, lo cierto es que la denuncia se radicó desde el año 2018 y pese a que su despacho se remitió hasta el 2020, desde la perspectiva del actor, ya han transcurrido cerca de 5 años en los que no se ha tomado una determinación de fondo por parte de las autoridades responsables, superando toda consideración de razonabilidad en el plazo otorgado. 20.3En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Aunque la Fiscalía pretende justificar la mora judicial por situaciones como la carga laboral, la pandemia del COVID-19 y la falta de capacidad del despacho por el poco personal, de las pruebas aportadas al proceso se puede constatar que en 3 4 Consultas | Fiscalía General de la Nación (fiscalia.gov.co) 8CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA años y 5 meses -tiempo que el proceso lleva en el despachosólo se han emitido en 3 oportunidades órdenes a la policía judicial (2020, 2021 y 2023), lo que demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante estos años. Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es

en 3 oportunidades órdenes a la policía judicial (2020, 2021 y 2023), lo que demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante estos años. Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía, es claro que estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo que limite los derechos de quienes estén involucrados en el trámite. e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA. Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá para adelantar el proceso investigativo en el caso en cuestión, modificará el inciso segundo de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ampliar el término a tres (3) meses con el fin de que se tome una decisión de fondo respecto a la indagación 660016000036201800788, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994 JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA Primero. MODIFICAR el inciso segundo de la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar ORDENAR al Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Fe y Orden Económico de Bogotá o quien haga sus veces que, dentro de un plazo de tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo, sin dilaciones injustificadas, defina la situación de la indagación dentro del radicado No. 660016000036201800788 , conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Tercero. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001220400020230147101 Tutela de segunda instancia n.° 130994

JOSÉ RAMÓN TORRES RIVERA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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