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CSJ - STP6613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6613-2024 Radicación n°. 137664 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ , contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Juez Catorce Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así:CUI 11001020500020240033001

Impugnación tutela Rad. 137664 JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ 2 «El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial». Para respaldar sus pretensiones, narra que desde el 10 de marzo de 2016 hasta el 13 de junio de 2019 prestó sus servicios para el Departamento de Boyacá como «conductor de una volqueta». Indica que el 18 de noviembre de 2021, promovió demanda ordinaria laboral

hasta el 13 de junio de 2019 prestó sus servicios para el Departamento de Boyacá como «conductor de una volqueta». Indica que el 18 de noviembre de 2021, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se lo condenara al pago de las acreencias laborales derivadas. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien a través de auto de 12 de mayo de 2022 admitió la demanda, pero mediante providencia de 4 de agosto de 2022 se declaró incompetente para conocer del proceso y, lo remitió a los Jueces Administrativos de Tunja.

Refiere que el proceso se asignó al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, quien por medio de auto del 29 de septiembre del 2022, suscitó conflicto de competencia, pues consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda. Agrega que, en consecuencia, mediante auto CC1558 de 19 de julio de 2023, que se notificó por estado n.° 197 de 28 de agosto de 2023, la Corte Constitucional asignó la competencia del proceso al Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. Señala que el funcionario judicial en mención, a través de auto de 7 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso y, ordenó que se adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante los 30 días siguientes a la notificación de la providencia.

adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante los 30 días siguientes a la notificación de la providencia.

Indica que solicitó aclaración del auto anterior, con el fin de que se le indicará si lo actuado en el proceso ordinario laboral, conservaría validez en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce que a través de auto del 5 de octubre de 2023, el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de aclaración, en razón a las discrepancias del proceso ordinario laboral y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.CUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664

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3 Agrega que, una vez adecuó la demanda al trámite de lo contencioso administrativo, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, el juez la admitió y ordenó su respectivo traslado; sin embargo, hasta el momento, el Departamento de Boyacá no se ha pronunciado al respecto.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declararse incompetente, posterior a asumir de forma legítima su competencia dentro del proceso ordinario y al reasignar la Corte Constitucional la competencia del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y el

competencia dentro del proceso ordinario y al reasignar la Corte Constitucional la competencia del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad de las normas laborales, pues todo lo actuado en la jurisdicción ordinaria carecía de validez, por tanto, se añadió una carga al trabajador de interponer nuevamente su demanda. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efectos el auto CC1558 que la Corte Constitucional profirió el 19 de Julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se asigne la competencia del proceso a la jurisdicción ordinaria.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 13 de marzo de 2024, negó el amparo solicitado contra la Corte Constitucional, al considerar que revisada la providencia criticada no se encontró configurado el defecto que el accionante pretendió enrostrarle. Al contrario, observó que el Colegiado se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la apoderada de JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ, quien afirma que en este caso no era aplicable el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, que sirvió de fundamento a la decisión censurada, pues la

quien afirma que en este caso no era aplicable el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, que sirvió de fundamento a la decisión censurada, pues la difusión de este fue posterior a la radicación de la demanda laboral, lo queCUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664 JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ 4 sucedió el 18 de noviembre de 2021, por lo que no podía el Juez Laboral posteriormente rehusar su competencia con base en la providencia citada. 4.1. Frente al Auto 1558 del 19 de julio de 2023, aseguró que se solicitó un control de convencionalidad, pues en su concepto este trasgrede el art. 8.1. de la CIDH, por lo que se muestra en desacuerdo con todos los argumentos de la Corte Constitucional al respecto. 4.2. Asegura que en el auto atacado se vulneró el derecho a ser oído, ya que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por su parte y la inconveniencia de aplicar el auto 492 de 2021. 4.3. Asevera que con el cambio de jurisdicción se ha producido un retraso en la resolución del proceso que puede llegar a los tres (3) años; además de ser menos favorable para el contratista o trabajador por sus características particulares. 4.4. Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4.4. Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020240033001

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elCUI 11001020500020240033001

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) elCUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664 JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ 6 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

9. En el presente asunto, la apoderada legal de JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto la Corte

MUÑOZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto la Corte Constitucional mediante auto 1558 del 19 de julio de 2023 resolvió: «DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Ignacio Gil Muñoz en contra del Departamento de Boyacá.» 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664

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10. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Corte Constitucional se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 10.1. En primer lugar, esa Corporación estableció en el auto 1558 de 2023, su competencia para decidir el conflicto presentado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [Dirimir

10.1. En primer lugar, esa Corporación estableció en el auto 1558 de 2023, su competencia para decidir el conflicto presentado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones], como también la existencia del mismo. 10.2. Enseguida manifestó que en este caso se aplica lo conceptuado en el Auto 492 de 2021, en donde aquel Tribunal estableció la regla según la cual: «…la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» 10.3. Luego aclaró los motivos por los cuales se tomó esa decisión en el año 2021, cual era: «La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que [l]a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.»

se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.» (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664 JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ 8 10.4. Del mismo modo recordó por qué no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos: «…toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. […] En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido . Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.» (Negrillas fuera del texto).

Por lo que concluyó: «18. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021 , las demandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tunjapara obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso

para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.» (Negrillas fuera del texto).

11. De lo citado se tiene que, la Corte Constitucional sí tuvo en cuenta la normatividad correspondiente y su propia jurisprudencia, para a partir de allí determinar que lo principal era verificar la legalidad del CONTRATOCUI 11001020500020240033001

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9 ESTATAL, lo que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no se observa caprichoso o irracional, como lo manifiesta el impugnante.

12. Ahora, en cuanto a la imposibilidad de aplicar el auto 492 de 2021 por parte del Juez Laboral, pues afirma que la demanda correspondiente se radicó el 18 de noviembre de 2021 y la mencionada providencia, que estableció la nueva

12. Ahora, en cuanto a la imposibilidad de aplicar el auto 492 de 2021 por parte del Juez Laboral, pues afirma que la demanda correspondiente se radicó el 18 de noviembre de 2021 y la mencionada providencia, que estableció la nueva regla de competencia, se divulgó mucho después; no corresponde a la realidad, ya que como se le informó a la apoderada el 23 de agosto de 2023, la decisión se aprobó por Sala Plena de la Corte Constitucional el 11 de agosto de 2021, fue notificada por Estado el 10 de septiembre y se remitió a la Relatoría de esa Corporación el 14 del mismo mes y año, para su amplia difusión, es decir se hizo pública desde el 10 de septiembre de ese año, mucho antes de la radicación del escrito laboral.

13. En lo que se refiere a la afirmación de que no se escucharon los argumentos de su poderdante y no se realizó un análisis de convencionalidad

respecto al art. 8.1. de CIDH, que reza: Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Debe decirse que esta Sala estima que, sí se escucharon los argumentos de la defensa y fueron sopesadas las circunstancias del caso, otra cosa es que, ante la clara regla establecida con dos años de anticipación no encontrara necesario la

otro carácter. Debe decirse que esta Sala estima que, sí se escucharon los argumentos de la defensa y fueron sopesadas las circunstancias del caso, otra cosa es que, ante la clara regla establecida con dos años de anticipación no encontrara necesario la Corporación accionada entrar en análisis detallados de cada una de las tesis presentadas por la apoderada del accionante, como tampoco, modificar el precedente establecido en el año 2021.CUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664

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14. Finalmente, en cuanto a los perjuicios que se afirma en el texto de impugnación, le ha producido el cambió de jurisdicción al proceso, especialmente en cuanto al tiempo que puede llevar su solución, es claro que este no es un aspecto que deba influir en la definición de competencia, pues lo primordial es hacerlo con base en la jurisprudencia y la ley aplicable al caso.

En todo caso, retrotraer todo lo actuado generaría un nuevo retraso y atentaría contra la búsqueda de justicia pronta y cumplida.

15. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de JOSÉ IGNACIO GIL

MUÑOZ.

16. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar

aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, en este caso, la Corte Constitucional, competencia que en todo caso, emana de la norma superior.

17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240033001 Impugnación tutela Rad. 137664

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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020240033001

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JOSÉ IGNACIO GIL MUÑOZ

12 Secretaria

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