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CSJ - STP6614-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6614-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6614 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111491 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por GERARDO HURTADO ARCILA, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), el Juzgado 8º Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle) y las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: GERARDO HURTADO ARCILA promovió demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Yumbo, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de septiembre de 1994 y se condenara al pago de los derechos convencionales que rigen para los trabajadores oficiales del municipio, así como a los aumentos salariales acordados en las diferentes convenciones colectivas y las primas legales. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali en proveído del 30 de julio de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió al municipio de las

primas legales. El Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali en proveído del 30 de julio de 2009, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió al municipio de las pretensiones. Decisión que fue confirmada, en segunda instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre siguiente. Por vía de casación, el 10 de agosto de 2016, la Corte casó la sentencia y para mejor proveer solicitó a la demandada que “certificara el porcentaje de los incrementos año por año, del salario de sus trabajadores oficiales, a partir de 1994 y en relación con el demandante, los pagos que le ha realizado por todo concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha y hasta la data de su expedición”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral, en decisión de 8 de mayo de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, “en 2Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por el MUNICIPIO DE YUMBO y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA y, en su lugar, DECLARA que el señor…tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación laboral”. Mediante decisión del 9 de octubre de 2019, la misma Sala negó solicitud de adición de la aludida sentencia.

territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación laboral”. Mediante decisión del 9 de octubre de 2019, la misma Sala negó solicitud de adición de la aludida sentencia. El accionante sostiene que dentro del trámite del proceso aportó copia de las varias convenciones colectivas que se suscribieron entre el municipio de Yumbo y el sindicato de trabajadores Sintramunicipio, entre los años 1992 a 2004, ante el Ministerio de Protección Social, con las que comprueba que el número de trabajadores es de 235 y el mismo equivale al 100% de los beneficiarios de la convención. Solicita el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y petición. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto “todo el PRONUNCIAMIENTO, que exprese que hay ausencia documental del número de trabajadores del Municipio de Yumbo (Valle) como del número de beneficiarios de las convenciones Colectivas de Trabajo, información evidente en plenario…” y que, en su lugar, se le ordene al municipio de Yumbo que, por haber transcurrido más de 15 años sin que el accionante se beneficie de sus derechos como trabajador oficial, se sirva liquidar y pagar en el término de 30 días los derechos 3Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado convencionales causados entre 1994 y 2012, ante el cambio de modalidad de empleado público a trabajador oficial y desde el inicio de su vinculación. Lo anterior, aplicando la

GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado convencionales causados entre 1994 y 2012, ante el cambio de modalidad de empleado público a trabajador oficial y desde el inicio de su vinculación. Lo anterior, aplicando la norma más favorable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 14 de julio pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle), al Juzgado 8º Laboral del Circuito del mismo lugar, el Municipio de Yumbo (Valle), así como a las demás partes y terceros con interés dentro de la actuación. La Sala de Casación Laboral, remitió copia de las sentencias proferidas el 10 de agosto de 2016, que desató el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante dentro del proceso ordinario que adelantó contra el municipio de Yumbo, y del 8 de mayo de 2019, mediante la cual se dictó el fallo de instancia dentro de dicha causa. El Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, expresó que tras recibir el proceso objeto de censura de la Corte dispuso su devolución al juzgado de origen, pero como aún no se ha entregado, ordenó a la Secretaría escanear el expediente para remitirlo a esta jurisdicción. El Juzgado 8º en mención, ratificó no tener en su poder

el proceso, ante los recursos propuestos por las partes. 4Tutela de 1ª instancia n° 111491

GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, y de ser así, si se quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. 5Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un

que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Para la definición del caso, importa precisar que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos ordinarios, o desconocerlos. Por eso, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. También se ha indicado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que desborden de manera arbitraria o caprichosa el ámbito funcional, o el ordenamiento jurídico, y desde luego, que el afectado no disponga de otro medio idóneo para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. La Sala de Casación Laboral puso fin al proceso ordinario objeto de censura, mediante sentencia de instancia del 8 de mayo de 2019, en la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, “en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas 6Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado por el MUNICIPIO DE YUMBO y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor

6Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado por el MUNICIPIO DE YUMBO y como consecuencia de ello lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GERARDO HURTADO ARCILA”. Y, en su lugar, declaró que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial del ente territorial demandado desde el 16 de septiembre de 1994 y hasta la finalización de la relación laboral, pero no accedió a las demás pretensiones. Encontró que el demandante GERARDO HURTADO ARCILA no cumplió con la carga probatoria de dar por demostrado que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Yumbo agrupaba, por lo menos, la tercera parte del total de trabajadores del municipio, presupuesto indispensable para que las prerrogativas convencionales se extendieran y cobijaran su vínculo laboral. Tampoco probó la condición de miembro del sindicato o que “hubiese pagado la cuota por beneficio convencional”, incumpliendo así con la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a las causas judiciales del trabajo y de la seguridad social, según el artículo 145 del CST). De esta forma, concluyó: “…no es excesivo mencionar que se aportaron copia de las convenciones colectivas de los años…y que solo las dos últimas tienen la constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social -Fls.426 y 466 adverso respectivamente-, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que “la

depósito ante el Ministerio de la Protección Social -Fls.426 y 466 adverso respectivamente-, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que “la 7Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado convención colectiva debe celebrarse por escrito y […] se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, necesariamente a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Estas argumentaciones y determinaciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los medios de prueba que legal y oportunamente se incorporaron al proceso y conforme a las disposiciones normativas aplicables al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la afectación de los derechos fundamentales. En este contexto, las sentencias censuradas se tornan intangibles, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Por lo anterior, y como este mecanismo de defensa judicial tampoco está previsto para sustituir los medios de

porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Por lo anterior, y como este mecanismo de defensa judicial tampoco está previsto para sustituir los medios de defensa ordinario, ni mucho menos, sirve de instancia adicional cuando éstos se ejercieron, pero fue obtenida una 8Tutela de 1ª instancia n° 111491 GERARDO HURTADO ARCILA/Apoderado respuesta desfavorable, como sucede en el sub judice, por lo que negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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