CSJ - STP6614-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210150802
Radicación n.° 123360 STP6614-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2021 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó su solicitud de amparo en contra del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En síntesis, el accionante objeta el auto emitido el 28 de septiembre de 2021. 1 El asunto fue asignada a la Magistrada Ponente el 5 de abril de 2022. Ver acta individual de reparto.CUI: 11001020500020210150802
Tutela segunda instancia n.° 123360
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado n.° 54498310500120210007800, promovido por WILSON TORRES HERNÁNDEZ contra Ecopetrol S.A.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
radicado n.° 54498310500120210007800, promovido por WILSON TORRES HERNÁNDEZ contra Ecopetrol S.A.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Por intermedio de apoderado judicial, la persona jurídica Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso «(defensa y contradicción)», presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.
Como fundamento de la solicitud constitucional alegó que el señor Wilson Torres Hernández formuló demanda «ordinaria laboral» en contra de Ecopetrol y de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, para que se ordenara a la primera, entre otras, «el cese de la vulneración a la garantía de fuero sindical del demandante, la cual se ha visto perturbada desde el momento en que Ecopetrol S.A. decidió someterlo a la inexistente y engaños a sustitución patronal con la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS», y el «que en el evento de no poder retornar al cargo que el demandante se encontraba ostentando en Ecopetrol S.A. antes de ser sustituido a CENIT, por no encontrarse disponible, reubicarlo dentro de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta el debido proceso, en observancia de sus garantías de fuero sindical». Que al momento de radicar la demanda el señor Torres no notificó
disponible, reubicarlo dentro de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta el debido proceso, en observancia de sus garantías de fuero sindical». Que al momento de radicar la demanda el señor Torres no notificó a la ahora tutelante como lo establece el Decreto 806 de 2020; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, radicado n.° 2021-078; que el 21 de mayo de 2021 el despacho le notificó el auto admisorio y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, el 28 siguiente, oportunidad en la que contestó la demanda y propuso como excepciones previas, las de «falta de competencia por falta reclamación administrativa, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y prescripción»; los argumentos de la primera fueron:
1. De conformidad con el artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán
2CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, no obstante, lo anterior, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante no agotó dicha reclamación respecto de mi representada.
no obstante, lo anterior, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante no agotó dicha reclamación respecto de mi representada.
2. CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es una sociedad de economía mixta, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de mi defendida, motivo por el cual el requisito de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, se hace extensivo contra cualquier acción judicial iniciada en contra de
CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
La segunda, de inepta demanda, se fundamentó en que: Mi representada tuvo conocimiento del presente proceso el día 21 de mayo de 2021 como consecuencia de un correo electrónico remitido por el Despacho, sin que en el momento en que se radicó la demanda, la parte actora, evidentemente actuando con mala fe y contrario a lo dispuesto por la norma citada, JAMÁS copió a mi representada del escrito de demanda y sus anexos, lo que configura un evidente incumplimiento en cuanto a la falta de requisitos formales del presente proceso y en consecuencia una clara vulneración al derecho de defensa y contradicción que le asiste a mi representada, para efectos de preparar su defensa. Que el juzgado desestimó los medios defensivos, para lo cual consideró que
clara vulneración al derecho de defensa y contradicción que le asiste a mi representada, para efectos de preparar su defensa. Que el juzgado desestimó los medios defensivos, para lo cual consideró que
Sobre la falta de competencia y el envío simultáneo de la copia de la demanda, advierte que la demanda no se dirigió contra CENIT y por lo tanto no estaba obligado el demandante a tramitar dicha reclamación administrativa, ni menos enviar copia a quien no estaba demandando pues fue el Despacho en el auto admisorio fue quien convocó a CENIT al proceso y no era obligatorio entonces haber enviado demanda previa, sino hasta la notificación de la demanda como efectivamente se hizo. Que contra esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual insistió que desde el escrito de demanda, «CENIT se encuentra mencionada en el encabezado de la demanda, así como en los hechos No. 1,10,11,12,13,14,22,23,25» por tanto, «la acción también tenía que ir dirigida contra Cenit»; que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada; que el 28 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto recurrido; que esta determinación desconoce «la reglamentación legal y jurisprudencial pacífica» de esta Corporación, acerca de la necesidad «que al momento en que se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas, 3CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360
Corporación, acerca de la necesidad «que al momento en que se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas, 3CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es deber ineludible del Juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo»; que es una entidad pública con una composición accionaria del 100% en favor de Ecopetrol, por lo que afirma, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Pretende por esta vía, que se deje sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2021 proferido por la colegiatura accionada y se ordene a esa autoridad proferir nueva decisión «con apego a la Constitución Política y a las normas procesales», y que en dicho proveído «se tenga en cuenta cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte neg ó la acción al establecer que los accionados no vulneraron los derechos del actor. 2.1. Adujo que se cumplían los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto, entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación del amparo, no trascurrieron seis meses; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un auto emitido en un proceso especial de fuero sindical,
entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación del amparo, no trascurrieron seis meses; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un auto emitido en un proceso especial de fuero sindical, estos “quedan cumplidos con la decisión de segunda instancia”; están identificados los hechos que originan la queja; y, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, por cuanto se reclama la transgresión al debido proceso. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el auto emitido el 28 de septiembre de 2021, por el tribunal accionado no se fundó en normas inexistentes, ni se apartó del ordenamiento 4CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. jurídico que rige el asunto, como lo sugiere el apoderado de la persona jurídica accionante, pue si el trabajador no dirigió la demanda contra CENIT T RANSPORTE Y L OGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. , sino contra Ecopetrol, que consideraba era su empleador y a quien se le atribuye la vulneración del derecho de asociación, era lógico que frente a aquella no existiera la obligación de agotar el requisito de procedibilidad echado de menos, pues la aquí accionante fue llamada al proceso por el juzgado, por tener interés en el proceso, y en virtud de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 50 de la ley 712 de 2001.
procedibilidad echado de menos, pues la aquí accionante fue llamada al proceso por el juzgado, por tener interés en el proceso, y en virtud de lo consagrado en el numeral 2° del artículo 50 de la ley 712 de 2001. 3.-La apoderada de la sociedad CENIT T RANSPORTE Y LOGÍSTICA DE H IDROCARBUROS S.A.S. impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 5CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulner ó el derecho al debido proceso de la sociedad CENIT T RANSPORTE Y L OGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. , con ocasión del auto del 28 de septiembre de 2021, en el cual confirmó la negativa de dar por probadas las excepciones previas, instauradas por la empresa mencionada en el proceso especial de fuero sindical impulsado por WILSON T ORRES H ERNÁNDEZ, n.°
por probadas las excepciones previas, instauradas por la empresa mencionada en el proceso especial de fuero sindical impulsado por WILSON T ORRES H ERNÁNDEZ, n.° 54498310500120210007800? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto, y, solo de cumplirse esos presupuestos; (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- En la sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que el amparo contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que 6CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que
dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los 7CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional
la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.
11.- CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2021 por la Sala 8CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual confirmó la negativa de dar por probadas las excepciones previas, instauradas en el proceso especial de fuero sindical impulsado por WILSON TORRES HERNÁNDEZ [n.° 54498310500120210007800]. 12.- Para empezar, el tema planteado en la tutela objeto de análisis, es de evidente relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance -apeló el auto de primera instanciay, contra el fallo de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso.
propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance -apeló el auto de primera instanciay, contra el fallo de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso. 13.- Adicionalmente, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, en la medida que la decisión motivo de censura fue emitida el 28 de septiembre de 2021. A su turno, el escrito de tutela se presentó el 22 de octubre de ese año, es decir, en un lapso que se advierte prudencial. Se destaca que el presente asunto fue asignado a la Sala el 5 de abril de 2022. 14.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. 9CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. 15.- Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 16.- La Sala anticipa que las decisiones adoptadas objetadas por esta vía, son razonables como se pasa a ver. 17.- En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el tribunal accionado incurrió en defecto material o
17.- En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el tribunal accionado incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 6° del C.P.T.S.S., en concordancia con el Decreto 806 de 2020; y en defecto procedimental absoluto, al no haberse declarado probada la excepción de inepta demanda, actuando «en contravía del procedimiento» establecido. 18.- En el auto del 28 de septiembre de 2021, la colegiatura accionada, para resolver los reparos planteados por CENIT T RANSPORTE Y L OGÍSTICA DE H IDROCARBUROS S.A.S., frente a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del estatuto procesal del trabajo, empezó por analizar la figura en comento y aseveró que, previo a la presentación de la demanda, para acudir ante la justicia laboral y «llamar a juicio a las entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza, es un requisito de procedibilidad presentar de forma previa ante éstas la reclamación o agotamiento
10CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. administrativo, conforme lo establece el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, la cual tiene como objeto esencial otorgarle a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la petición del asociado y como una garantía para éste de obtener una respuesta por parte de ésta sin que tenga que acudir a una instancia judicial», argumento que sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Seguidamente, analizó el caso particular y dijo lo siguiente: […] Entonces, para el presente casos se alega por parte de CENIT S.A.S. que en su contra debía agotarse reclamación administrativa porque la demanda siempre estuvo dirigida en su contra y al tratarse de una sociedad de economía mixta, esto constituye un requisito de procedibilidad que habilita la competencia del juez para pronunciarse sobre las pretensiones; argumentos desestimados por el juez a quo al entender que la demanda se dirigió contra ECOPETROL y la intervención de CENIT S.A. fue como vinculado. Atendiendo al desarrollo jurisprudencial que se expuso, sobre la reclamación administrativa, su exigencia como requisito de procedibilidad no es una mera formalidad, sino que tiene la finalidad de entregar a la administración pública la oportunidad previa de
Atendiendo al desarrollo jurisprudencial que se expuso, sobre la reclamación administrativa, su exigencia como requisito de procedibilidad no es una mera formalidad, sino que tiene la finalidad de entregar a la administración pública la oportunidad previa de conocer las pretensiones en su contra y evaluar la posibilidad de reconocerlas, evitando que la controversia alcance los estrados judiciales. [N[o obstante lo anterior, estima la Sala que le asiste razón al juez a quo cuando advirtió, que la exigencia de esta reclamación no puede entenderse como absoluta respecto de todas las partes vinculadas al proceso, sino que depende de la posición que cumplen en el mismo, y esta viene determinada por las pretensiones elevadas en su contra. En ese sentido, se advierte inicialmente que lo invocado por el actor es una acción especial de fuero sindical para solicitar reintegro y por ello, la naturaleza de esta pretensión solo puede ser exigida ante el empleador que se afirma desconoció la garantía constitucional sin acudir al juez laboral para solicitar autorización. Situación que se refleja en la demanda interpuesta, cuyas pretensiones se dirigen exclusivamente contra ECOPETROL S.A., por estimar que como empleador desconoció el fuero sindical y por ende, debe reintegrarlo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el 29 de enero de 2021. 11CUI: 11001020500020210150802
Tutela segunda instancia n.° 123360
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Respecto de la intervención de CENIT S.A.S., se advierte, que desde el encabezado de la demanda se identifica como demandado a ECOPETROL y de manera separada se solicita la convocatoria por tener interés en las resultas de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S. y al Sindicato SINTRAPETGAS; situación que se refleja en el auto admisorio de la demanda, donde se identifica a la sociedad apelante como vinculado al proceso. Cabe recordar, que el Código General del Proceso identifica la intervención de terceros en los procesos judiciales bajo diferentes figuras: litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario, intervención excluyente, llamamiento en garantía, etc. Aunque en la demanda y el auto admisorio no se llega a identificar cuál de estas se invocó, esta falta de técnica procesal no implica necesariamente que deba identificarse a CENIT S.A.S. como demandada, pues el juez como director del proceso es quien debe determinar las medidas procesales para que sea adelantado adecuadamente. 19.- En tales condiciones, como el demandante no dirigió la demanda contra la sociedad aquí actora, sino contra Ecopetrol al que consideraba su empleador y a quien le atribuyó la afectación del derecho de asociación, era claro que, frente a aquella, no existía la obligación de agotar el
la demanda contra la sociedad aquí actora, sino contra Ecopetrol al que consideraba su empleador y a quien le atribuyó la afectación del derecho de asociación, era claro que, frente a aquella, no existía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad, pues CENIT T RANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., fue llamada al proceso por el juzgado por tener interés en la actuación, y en virtud de lo consagrado en el numeral 2.° del artículo 50 de la ley 712 de 2001, así quedó consignado en el auto admisorio de la demanda: […] De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Art. 50 de la Ley 712 del 2001, notifíquese el auto admisorio de la demanda al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO Y GAS “SINTRAPETGAS”, domiciliada en la ciudad de BucaramangaSantander al correo electrónico pintor_rojas@hotmail.com, del cual es afiliado y miembro de la Junta Directiva el demandante WILSON TORRES HERNANDEZ. Procédase conforme a lo establecido en los Arts. 41, 29 y 118B C.P.T y de la S.S., igualmente a la empresa 12CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360
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CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, con
domicilio principal de su actividad en la dirección CALLE 113-7-80
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, con
domicilio principal de su actividad en la dirección CALLE 113-7-80 PISOS 12 Y 13 en la ciudad de BOGOTA y correo electrónico notificacionesjudiciales@cenittransporte.com Igualmente, notifíquese la demanda conforme al Decreto 806 de 2020 al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciéndole entrega de una copia del libelo demandatorio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 35 y 74 del C.P.T. y de la S.S., así como a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a través de su buzón electrónico, dando cumplimiento a los incisos 6 y 7 del art. 612 de la Ley 1564 de 2012, al art. 3º del Decreto 1365 de 2013 y al Acuerdo 006 del 11 de octubre de 2012 emanado de esa entidad. 20.- En relación con la excepción de inepta demanda, edificada en que al momento de radicar el líbelo no se envió al correo electrónico de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., copia de la misma, el tribunal citó el artículo sexto del Decreto 806 y explicó el propósito de dicha norma, y razonó que, aunque el juzgado «no se percató de la ausencia de la remisión previa de la demanda a CENIT S.A.S., que pese a la calidad que se alegara debió haberse
norma, y razonó que, aunque el juzgado «no se percató de la ausencia de la remisión previa de la demanda a CENIT S.A.S., que pese a la calidad que se alegara debió haberse cumplido, para que fuera inadmitida; esta irregularidad quedó saneada cuando se notificó del auto admisorio a la entidad y se puso en su conocimiento la demanda y sus anexos. De manera que no puede retrotraerse la actuación para que se subsane una irregularidad que ya quedó saneada». 21.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos para apelar el proveído que aquí se objeta, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que deben prosperar las excepciones previas, por ello, puede afirmarse que la intención del interesado no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de 13CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360 CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.
22.- Por otro lado, al estudiar los fallos objetados se advierte que se ajustó a los medios de prueba aportados a la actuación y a los parámetros legales. d. Conclusión. 23.- En este evento, se colmaron los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales; sin embargo, no se advirtió la configuración de
d. Conclusión. 23.- En este evento, se colmaron los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales; sin embargo, no se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas toda vez que, la decisi ón emitida por el tribunal demandado se adoptó conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad sobre la materia. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, por lo anterior, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14CUI: 11001020500020210150802 Tutela segunda instancia n.° 123360
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15